Artículo 472 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes:
I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal;
II. Si se utilizan métodos de crueldad;
III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos. 906
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial