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Artículo 460 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la materia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial