Artículo 343 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
SECCIÓN NOVENA DELITOS EN MATERIA DE ESTERILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial