Artículo 343 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Octies Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores de esta Sección, se impondrá una pena de cinco a catorce años. La reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial