Artículo 310 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de las señaladas en los artículos que anteceden, según quien hubiere sido el provocado o el provocador.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial