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Artículo 271 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial