Artículo 269 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:440 I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;441 III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;442 IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;443 V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;444 VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes viva n en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y.
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil,
se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013. respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.
Historial de este artículo
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- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial