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Artículo 269 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:440 I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;

II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;441 III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;442 IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;443 V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;444 VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes viva n en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y.

VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil,

se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013. respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial