Artículo 267 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
8/nov/2019. En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 438
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial