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Artículo 214 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo QUINTO

En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles;316 II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida; y III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.318

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial