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Artículo 149 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo PRIMERO

Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán:

I. Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios.

II. Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes.

III. Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión.

IV. Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado:

a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son;

b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.

V. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial