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Artículo 139 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán:

I. Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales;

II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a

excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial