Artículo 133 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial