Artículo 131 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial