Artículo 129 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;188 IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.190
21/ene/2021.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial