Artículo 429 Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo CUARTO
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en este título utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial