Artículo 292 Bis Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo III
Comete el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por lo menos uno de los siguientes supuestos:
I. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. Que a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la privación de la vida;
III. El cuerpo, cadaver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;
IV. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto active en contra de la víctima, au n cuando no haya denuncia, querela o cualquier otro tipo de registro;
V. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación, homo fobia, transfobia o misoginia;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. Haya existido entre el active y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
VIII. Se trate de una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ, activista o que forme parte de algún colectivo, colectiva o cualquier organización de defensa de los derechos de identidad de género u orientación sexual; o IX. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida.
La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, así como otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales, la identidad de género podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial