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Artículo 240 Código Penal del Estado de Oaxaca

Capítulo III

Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, además del decomiso de los artículos objeto de la infracción:

I.- A quien o quienes acaparen, monopolicen, oculten, nieguen injustificadamente su venta o retiren del comercio artículos de primera necesidad o de consumo necesario o con el objeto de provocar el alza de precios o afectar el abasto a los consumidores;

II.- A quienes celebren acuerdos o combinaciones con productores, industriales, comerciantes o empresarios, para evitar la competencia en el mercado libre, obligando a los consumidores a pagar precios exagerados;

III.- A quien o quienes realicen venta con inmoderado lucro, en artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

IV.- Al que ejecute actos contrarios a la libre concurrencia en la industria o el comercio;

V.- A quienes por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración o reducción resultaren daños, lesiones u homicidio, se aplicarán, además, las sanciones que por esos delitos correspondan.

Lo mandado en este Artículo se observará sin prejuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa con base en leyes especiales. (Artículo reformado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial