Artículo 406 Código Penal del Estado de Nuevo León
Capítulo IX
SI EL DAÑO ES CULPOSO, LA SANCIÓN SE APLICARÁ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 71 DE ESTE CÓDIGO.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial