Artículo 321 Código Penal del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
ADEMAS DE LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN EN LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES, LOS JUECES PODRAN, SI LO CREYEREN CONVENIENTE, DECLARAR A LOS RESPONSABLES, SUJETOS A LA VIGILANCIA DE LA POLICIA, O PROHIBIRLES RESIDIR EN O IR A LUGAR DETERMINADO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial