Artículo 423 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo ÚNICO
Podrá aumentarse hasta el doble las sanciones señaladas en el artículo anterior en los casos siguientes:
I. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por el propietario o poseedor, una vez sentenciado se le privará de todo derecho sobre dichos animales o los que aún tenga bajo su custodia o resguardo; dando aviso inmediato a asociaciones y organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales que se traten.
II. Que el sujeto activo además de realizar los actos de maltrato o crueldad animal, los capte en fotografía o video para hacerlos públicos por cualquier medio.
III. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones.
Además, de la sanción impuesta, se inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva; y en caso de reincidencia, los sentenciados serán privados definitivamente
del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial