Artículo 417 Código Penal del Estado de Nayarit
Capítulo I
Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa hasta el equivalente a treinta días, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
Igual sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa va a cometerse o se estén cometiendo si son de los que se persiguen de oficio.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017) Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a cien días, cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto, violación, homicidio doloso, parricidio, filicidio o feminicidio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial