Transitorios y decretos de reforma Código Penal del Estado de Morelos
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, el artículo 20, el artículo 21, las fracciones II y VIII del artículo 23, el artículo 26, el artículo 27, el artículo 29, el
, el artículo 34, la fracción II del artículo 36, el primer párrafo del artículo 41, el primer párrafo del artículo 43, el primer párrafo del artículo 44, el artículo 48, el artículo 55, el artículo 56, el artículo 57, el primer párrafo y las fracciones I y IV del artículo 58, el primer y segundo párrafos del artículo 68, el segundo párrafo del artículo 93, ; el artículo 147, el primer párrafo del artículo 214, el primer párrafo del artículo 221, el primer párrafo del artículo 223, el artículo 246, las fracciones IV y XI, así como el segundo y tercer párrafos del artículo 272; las fracciones I, II, X, XVI, XXI, XXIV y XXVII, así como los párrafos segundo y tercero del artículo 297, el primer párrafo del artículo 298, el primer párrafo del artículo 301, el primer párrafo del artículo 310, así como el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 311; Se adicionan: un segundo párrafo al artículo 29, un segundo párrafo al artículo 34, los párrafos tercero y cuarto al artículo 41, los párrafos sexto y séptimo al artículo 56, un Capítulo XVIII denominado PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS con un artículo 57 BIS al Título Cuarto, un tercer párrafo al artículo 69, un tercer párrafo al artículo 147, el artículo 221 BIS, la fracción XIII al artículo 272, un artículo 291 BIS, las fracciones XXIX, XXX, XXXI y XXXII, así como un quinto párrafo al artículo 297, así como las fracciones IV y V al artículo 311; Se derogan: el cuarto párrafo del artículo 15, los párrafos segundo y tercero del artículo 221 y el artículo 313 por Artículo Primero; se reforman: el primer párrafo del
, el primer párrafo del artículo 89, el artículo 90, el segundo párrafo del artículo 221 y el primer párrafo del artículo 304, sustituyéndose la palabra “condenado(s)” por “sentenciado (s)”, por Artículo Segundo; se reforman: el artículo 34, el
, el séptimo párrafo del artículo 58, el primer párrafo del artículo 77, el segundo párrafo del artículo 78, el segundo párrafo del artículo 82, el primer párrafo del artículo 86, la fracción I del artículo 95, y el artículo 302, sustituyéndose la palabra “reo(s)” por “sentenciado (s)” por Artículo Tercero y se reforman: el artículo 30, el primer párrafo y la fracción IX del artículo 58, la fracción I del artículo 75, la fracción I del artículo 76, la fracción I del artículo 95 y la fracción X del artículo 272, sustituyéndose la palabra “readaptación” por “reinserción” por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. - Se adicionan las fracciones IX y X; y los dos últimos párrafos de la fracción VIII pasan a ser parte de la nueva fracción X del artículo 271 por Artículo Cuarto del Decreto No. 125 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4788 de fecha 2010/03/10. - Se adiciona el CAPITULO VIII denominado DELITOS INFORMATICOS , dentro del Título Cuarto de los delitos contra la Libertad y otras Garantías por Artículo Único del Decreto No. 696 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
- Se adicionan las fracciones XVI al artículo 176, VIII y IX al artículo189, así como el artículo 220 bis y se reforma el Capítulo II del Título Décimo Tercero por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18. - Se adiciona al Título Décimo Noveno “Delitos contra la seguridad interior del Estado” el Capítulo VII “Uso indebido de medios de comunicación”, artículo 267 bis por Artículo Único del Decreto No. 1060 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4886 de 2011/04/20. Vigencia: 2011/04/21. - Se reforma y adiciona el Artículo 176 -BIS por Decreto No. 1188 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4894 de fecha 2011/06/03. Vigencia: 2011/06/04. -Reformada la denominación del Título Décimo Primero del Libro Segundo, adicionado el Capítulo III y el artículo 213 Quintus a dicho Título por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. -Adicionado el párrafo quinto por Artículo Único del Decreto No. 1251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. -Adicionados los últimos párrafos a los artículos 249 y 250 por Decreto No. 1256, publicado en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. -Reformado por Decreto No. 1266, publicado en el periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. -Reformado el primer párrafo por artículo Segundo y adicionados los párrafos segundo recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero y los tres últimos párrafos del artículo 148 Bis, por artículo tercero del Decreto No.1271, publicado en el Periódico Oficial No. 4918 de fecha 2011/09/12. Vigencia 2011/09/13. Reformado el articulo 242Bis por artículo Segundo del Decreto No. 1372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03. -Reformado la denominación del Capítulo Dos del Título Décimo Séptimo por artículo Primero y reformado el último párrafo del artículo 249 por artículo Segundo del Decreto No. 1376, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4927 de fecha 2011/10/26. Vigencia 2011/10/27. - Reformado el párrafo primero, y adicionado el párrafo cuarto del artículo 201 por artículo Tercero, del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. - Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se adicionan dos párrafos al artículo 9; se adiciona el artículo 46 Bis; se reforma la fracción II del artículo 76 por artículo Primero del Decreto No.113 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/12/15. - Reformado el primer párrafo del artículo 214 por artículo Único del Decreto No. 118 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5052 de fecha 2012/12/19. Vigencia 2012/12/20. - Se reforma el artículo 148 por artículo Primero del Decreto No. 993 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21. - Se adiciona el Capítulo IX denominado “DESAPARICIÓN FORZADA”, al Título Cuarto denominado ”DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y OTRAS GARANTÍAS”, adicionándose los artículos 148 quintus, 148 sextus, 148 séptimus, 148 octavus, 148 nonus, 148 décimus y 148 undecimus , por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12. - Se adiciona un artículo 174 Bis por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/ 06/11. Vigencia 2014/06/12. - Se adicionan los párrafos décimo y décimo primero, al artículo 58 por artículo ÚNICO del Decreto No. 1489, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforma el segundo párrafo del artículo 304 por artículo PRIMERO del Decreto No. 1640, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. - Se adiciona un artículo 100 Bis por artículo ÚNICO del Decreto No. 1758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia 2014/11/13. - Se reforma el segundo párrafo, del artículo 213 Quintus por artículo PRIMERO del Decreto No. 1768, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 214/11/20. - Se adiciona un CAPÍTULO III denominado: “DISCRIMINACIÓN”, y un artículo 212 Quater al TÍTULO DÉCIMO PRIMERO denominado: “DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO” por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. - Se adiciona una última fracción para ser la XI al artículo 81; y se derogan el Capítulo II denominado “SECUESTRO” y sus artículos 140; 141 y 142; así como el Capítulo VII denominado “TRATA DE PERSONAS” y sus artículos 148 bis y 148 ter, ambos del Título Cuarto del Libro Segundo por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. - Se deroga el Capítulo VII Trata de Personas del Título Cuarto Delitos contra la Libertad y otras garantías, así como los artículos148 Bis y 148 Ter por artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. - Se reforma la fracción IV, del artículo 314, la fracción VII, del artículo 319 y la fracción VI, del artículo 321, por artículo único del Decreto No. 2073, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. - Se adiciona un artículo 211 Quintus al Capítulo I denominado “DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO” del Título Décimo Primero “DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO”, por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. - Se reforma los artículos 179 y 180, fracciones I, II y III, por artículo único del Decreto No. 2156, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. - Se adiciona una fracción III, al artículo 36 Bis, por artículo primero del Decreto No. 2183, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. - Se derogan, el CAPÍTULO IX BIS, perteneciente al TÍTULO NOVENO del LIBRO SEGUNDO, así como el ARTÍCULO 195 BIS, por artículo primero del Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Se adiciona el Título Vigésimo Tercero denominado DELITO S CONTRA LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, con el
, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. - Se reforman, el artículo 125 y el párrafo tercero del artículo 128, por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. - Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5404, de fecha 2016/06/15. - Se reforma el artículo 202 BIS, por artículo primero y se deroga el artículo 122 por artículo segundo del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. - Se reforma la fracción V y el último párrafo del artículo 242 bis, por artículo único del Decreto No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia: 2016/07/07. - Se reforman, la fracción I del artículo 95; el primer párrafo del artículo 179 y el artículo 183, por artículo primero y se adicionan, un tercer párrafo al artículo 179; una fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes y una fracción al final, que pasa a ser la IX, al artículo 181, quedando ahora integrado con nueve fracciones por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. - Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Séptimo y se reforma de manera integral el artículo 158, por artículo único del Decreto No. 862 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. - Se reforman, el artículo 129 y los párrafos tercero y cuarto del artículo 297, por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. - Se adiciona un artículo 150 BIS al TÍTULO SEXTO “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR”,
, y el artículo 176-BIS, por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. - Se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 126 por artículo único del Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29. - Se reforma el Artículo Dispositivo Décimo Octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11; por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29. - Acción de inconstitucionalidad 105/2017 mediante la cual declara la invalidez de los artículos 272, fracción XV, párrafo último, en su porción normativa “XV” 272 BIS,, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297 fracción XIII y párrafo penúltimo, en su porción normativa “XIII”. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos. - Se reforma la fracción VI y se adiciona un último párrafo al artículo 176 por artículo único del Decreto No. 468, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. - Se reforma el artículo 150 BIS y la denominación del Capítulo III del Título SÉPTIMO y se adiciona el artículo 158 BIS, por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. - Se adiciona el Capítulo V denominado “Violencia Política por Condición de Genero” al título Décimo Primero y un artículo 213 sextus, por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. - Se adiciona el artículo 211 Sextus, por artículo único del Decreto No. 662, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. OBSERVACION GENERAL.- El 26 de mayo de 2020 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5826, la Nota Aclaratoria al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11, por la cual se deja sin efectos el Decreto No. 662, por el que se adiciona el articulo 211 Sextus al Código Penal para el Estado de Morelos, lo anterior atendiendo a que el referido Decreto carece de las formalidades en el proceso legislativo. - Se deroga el artículo 130 por artículo único del Decreto No. 663, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. - Se reforma el artículo 288, y se deroga el Capítulo XVII del Título Vigésimo del Libro Segundo y el artículo 294 por artículo único del Decreto No. 666, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
- Se reforma el artículo 153 por artículo único del Decreto No. 681 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793 de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. - Se reforma el artículo 100 Bis por artículo único del Decreto No. 682 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5814, de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. - Se adicionan los párrafos décimo segundo y décimo tercero al artículo 58; así como un segundo párrafo al artículo 194, por artículo único del Decreto No. 689 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5831, de fecha 2020/06/05. Vigencia: 2020/06/06. - Se reforman el nombre del TÍTULO SEXTO, LIBRO SEGUNDO, denominado: “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR”, para quedar de la siguiente forma: “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD”; y el artículo 150 BIS, por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia: 2020/08/08. - Se adiciona un CAPÍTULO VIII denominado ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en el
, todo del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga : https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6562%20ALCANCE.pdf - Se adiciona un Capítulo II y un artículo 211 sextus ambos al Título Décimo Primero del presente ordenamiento, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6582, de fecha 2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga : https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6582.pdf - Se reforma la fracción VI del inciso a) del artículo 176 del Código Penal para el Estado de Morelos , del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto Número 1138, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6598 de fecha 2026/09/02. Vigencia. 2026/09/03. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6598.pdf -Se adiciona en un Capítulo VII al Título Primero del Libro Segundo, parte especial, y un Artículo 131 Quinquies, al presente ordenamiento, por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 1584, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6606 Alcance, de fecha 2026/09/23. Vigencia 2026/09/24. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6606_Alcance.pdf - Se reforma el artículo 202 BIS y se adiciona el artículo 213 Nonies Bis al presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga : https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611.pdf - Se reforma el artículo 158 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1351, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611.pdf
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 108 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1356, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611.pdf - Se reforma el primer párrafo, así como las fracciones: II, III, IV, IX, X y se deroga la fracción XI , todas del artículo 23 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1579, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611_2A.pdf - Se adiciona un párrafo al artículo 158 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1582, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611_2A.pdf - Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el párrafo subsecuente , al artículo 132 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1583, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611_2A.pdf - Se reforma el artículo 148 duodécimo del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1585, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2026/6611_2A.pdf
JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SU HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA HONORABLE XLVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y
CONSIDERANDO
1.- Que el vigente Código Penal de Morelos fue promulgado hace más de medio siglo: el 1° de octubre de 1945. Desde esa fecha ha recibido diversas modificaciones. Estas no han alterado, sin embargo, sus instituciones y lineamientos fundamentales, propios de la época en que fue expedido. En ese medio siglo el Derecho penal sustantivo ha evolucionado apreciablemente. En nuestro país han sido sustituidos numerosos ordenamientos de los Estados, y la legislación federal fue transformada a fondo, principalmente a partir de las reformas incorporadas en 1983. Obviamente, en el tiempo transcurrido desde la expedición de nuestro Código se han modificado notablemente las condiciones de la vida social. En consecuencia, es necesario contar con un ordenamiento penal congruente con las necesidades del medio y los adelantos del Derecho, así como con la evolución del orden jurídico nacional desde 1983 y hasta las reformas de 1996 al Código Penal de la Federación y el Distrito Federal.
Se ha dicho que un Código Penal refleja las preocupaciones, convicciones y propuestas morales de la sociedad, con mayor hondura, probablemente, que otros cuerpos normativos. Esto es así, en virtud de que el ordenamiento penal formaliza la defensa de los bienes y valores esenciales del ser humano, la familia, la sociedad y el Estado, en sus extremos irreductibles, y para ello emplea los medios de reacción jurídica más intensos de los que se puede valer, legítimamente, la sociedad.
De ahí que revistan suma importancia la tipificación y penalización o, en contraste, la destipificación y despenalización de la conducta.
En una nación que se esfuerza por imprimir sentido humanista a sus instituciones y
actividades, amparando la libertad del hombre y creando condiciones adecuadas de justicia y desarrollo, la incriminación debe reducirse a lo estrictamente indispensable y la consecuencia jurídica del delito debe respetar, con el mayor escrúpulo, la dignidad del ser humano. Todo esto, que es el fundamento filosófico, ético y político de la ley penal, debe quedar puntualmente traducido en las normas correspondientes y en la aplicación judicial y administrativa de éstas.
2. - Que la redacción del presente ordenamiento es acorde con los avances de la ciencia jurídica penal, pero exenta de formulaciones doctrinales innecesarias o de afiliaciones escolásticas dispensables. Se debe contar con un texto que pueda ser bien comprendido y aplicado por quienes tienen a su cargo esta elevada misión, así como por la comunidad morelense, destinataria de las normas jurídicas.
Bien se sabe que muchas opciones contenidas en una legislación penal, cualquiera que ésta sea, son naturalmente discutibles y han sido ampliamente discutidas por los tratadistas, los juzgadores y el foro en general. En todo caso, el presente ordenamiento incorpora las opciones más frecuentemente aceptadas por el actual Derecho penal mexicano, sin ignorar las soluciones extranjeras, en la medida en que resulten aprovechables en nuestro país.
3.- Que este nuevo Código se inicia con un Título Primero acerca de las garantías penales. Hoy día, son pocos los ordenamientos nacionales que acogen esta técnica. Al incorporar dichas garantías, que reconocen los principios establecidos en la Constitución General de la República y amplían o detallan los derechos del individuo en materia penal, el Código crea un marco de referencia para el intérprete y el aplicador de la ley. A partir de estas garantías, de orientación claramente humanista, se deberá analizar, comprender y aplicar el conjunto de la legislación punitiva.
En el Título citado se hallan las reglas, normas o "dogmas", como también se les ha llamado, del penalismo más avanzado, producto de la tradición penal liberal y del desenvolvimiento y enriquecimiento de esta tradición a lo largo de dos siglos. Es así que en los primeros preceptos del ordenamiento figuran los principios de legalidad (artículo 1), tipicidad (ar tículo 2), lesión o peligro del bien jurídico (artículo 3), culpabilidad (artículo 4), personalidad de la responsabilidad penal (artículo 5), igualdad ante la ley penal (artículo 6) y debido proceso legal (artículo 7).
4.- Que en el Título Segundo, se consideran diversos aspectos de la aplicación de la ley, en cuanto al espacio, el tiempo y las personas. Sobre aquel punto, se entiende que la norma penal morelense sólo se aplicará por delitos cometidos en el territorio del Estado y sujetos a la jurisdicción de sus tribunales. Esto último permite establecer el deslinde entre la justicia federal y la justicia local. Por lo demás, se admiten las habituales ampliaciones o precisiones en cuanto al alcance de la "territorialidad" penal.
Se reconoce la existencia de dos planos incriminadores en la legislación local, a saber: el Código Penal y las leyes no penales, que contienen, sin embargo, disposiciones de aquella naturaleza: leyes penales especiales. En caso de aplicabilidad de estas últimas, se ha de estar a las disposiciones de la parte general del Código Penal, así como a las restantes normas punitivas que no sean incompatibles con las consignadas en la ley especial (artículo 9).
Hay diversas fórmulas para la solución del problema que surge cuando existe concurrencia de normas sobre una misma materia, que es una de las formas del concurso en el Derecho penal: concurso aparente de normas; las otras se refieren al concurso de delitos y al concurso de personas en un delito.
La doctrina, seguida en diversa medida por los códigos penales, reconoce la aplicabilidad de los principios de consunción o absorción, especialidad y subsidiariedad. En el presente documento así se recoge, como lo hace un sector de la doctrina y de la legislación mexicana, por atenerse al principio de especialidad: la norma especial excluye la aplicación de la norma general (artículo 10).
En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, se debe estar a la ley vigente en el momento de la comisión del delito (artículo 11); por ende, queda descartada, como lo estipula el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable. En cuanto a la ley posterior favorable, este Código se acoge al principio universalmente aceptado que dispone la aplicabilidad de dicha ley (artículo 13). En los preceptos sobre extinción de la pretensión y la sanción, a los que luego nos referiremos, se plantean las hipótesis en que existe una ley más favorable.
Para la aplicación de la ley penal, en diversos aspectos por ejemplo, concurso,
sanción, prescripción, competencia, etcétera, es relevante la clasificación de los delitos en función del momento en que se cometen y de su consumación. Se entiende que se ha cometido un delito cuando se concretan en la realidad los elementos de la descripción establecida en la ley. En este orden de consideraciones, el ordenamiento recoge la clasificación comúnmente reconocida, a saber: delitos instantáneos, permanentes y continuados (artículo 12).
La ley, en general, rige sobre todas las personas. El principio de igualdad de los hombres ante la ley es una conquista del Derecho moderno, en contraste con el antiguo Derecho autoritario y estamental. Ahora bien, es preciso que el propio Derecho penal, que fija el alcance de sus disposiciones, resuelva quiénes son los sujetos a los que se aplican dichas normas, esto es, el ámbito de validez subjetiva de los preceptos incriminadores y sancionadores.
Lo anterior conduce a examinar el problema del acceso al régimen penal, en función de la edad del sujeto. Con gran razón se ha querido reducir, en la medida de lo posible y deseable, el ámbito subjetivo del Derecho represivo, bajo el principio de que los menores han salido del Derecho penal y para ellos rige un sistema jurídico esencialmente diferente: el Derecho tutelar. En este punto existen vivas controversias.
El asunto no se puede resolver solamente con apoyo en la imputabilidad penal, esto es, en la capacidad de entender y de querer, que conduciría a una consideración absolutamente casuística de la materia y, en la práctica, a una disminución drástica en la edad de ingreso al ámbito penal. Es necesario tomar en cuenta las recomendaciones y necesidades de la política social: el tratamiento de los adolescentes y los jóvenes por parte del Estado y la sociedad. Esto lleva, en principio, a una exclusión de los sujetos antes de cierta edad, que generalmente fue la de dieciocho años, aunque en nuestro país existe una fuerte tendencia a reducirla a dieciséis años. La presente normatividad recoge la solución que ha tenido mayor apoyo en la opinión pública y especializada, que recientemente se pronunció sobre este punto en una reflexión nacional importante.
5.- El Título Tercero se refiere al delito. El Capítulo I fija la clasificación de estas conductas y las correspondientes formas de comisión. Se distingue entre la acción y la omisión. Igualmente se regula el supuesto en que es atribuible a una persona
el resultado típico producido, con apoyo en la calidad de garante que tiene dicha persona, bajo los títulos que el Código determina expresa y limitativamente (artículo 14).
En otro precepto se analiza el problema de la culpabilidad (artículo 15). A este respecto, la legislación plantea dos formas, con sus respectivas caracterizaciones, designadas con los términos que ya prevalecen en la legislación nacional: dolo y culpa. Ahora bien, no todos los delitos admiten la realización culposa y la consecuente sanción penal, sea porque lo impide su naturaleza que requiere el dolo del agente; por ejemplo, el fraude y la violación, sea porque lo impide la ley, mediante el sistema de "número cerrado". Este último sistema obedece al propósito de restringir la aplicación de la ley penal, bajo la regla de mínima intervención punitiva del Estado.
El ordenamiento adopta el régimen de número cerrado. En consecuencia, sólo serán punibles a título de culpa los supuestos de homicidio simple, los supuestos contemplados en el párrafo final del artículo 15. No por ello quedan exentas de consecuencias jurídicas otras conductas ilícitas realizadas por culpa (negligencia, impericia, imprevisión, falta de cuidado); a ellas se aplican disposiciones de diverso carácter, civiles o administrativas.
En cuanto a la tentativa punible, se indica que los actos ejecutivos que exteriorizan la resolución delictuosa deben ser conducentes a producir el resultado o a evitarlo, en sus respectivos casos, poniendo en peligro el correspondiente bien jurídico, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. En suma, los actos preparatorios no caen bajo la sanción penal. Es preciso favorecer el arrepentimiento activo del agente, para bien del ofendido. Esta preocupación, favorable a la víctima, se traduce en la abstención penal cuando el delincuente, actuando en forma espontánea, es decir, ni forzado ni apremiado por otro o por las circunstancias, desiste de la ejecución del delito cuya realización ha iniciado, o impide su consumación (artículo 17).
La precisión acerca de la responsabilidad por el delito es una pieza clave de la legislación penal sustantiva, con repercusión determinante para el sistema procesal. Hay diversas formas de intervención en el delito, que aparejan otras tantas formas de responsabilidad y, en su hora, la aplicación de sanciones consecuentes con ellas.
En general, se siguen los lineamientos aportados por la reforma de 1983 al Código Penal de la Federación, posteriormente revisado en este punto.
En tal virtud, se acogen las figuras de la autoría única, la coautoria, la autoría mediata, la inducción, la complicidad, el encubrimiento por acuerdo anterior al auxilio que se brinda al autor que es, en esencia, una expresión de la complicidad y la complicidad correspectiva o autoría indeterminada (artículo 18). Probablemente los mayores problemas resultan de esta última figura. Sin embargo, omitirla hubiera conducido a consecuencias extremosas y por lo mismo indeseables: absoluta impunidad o rigor excesivo.
No es sensato ni justiciero atribuir a todos los autores y partícipes una misma responsabilidad, y aplicarles, en consecuencia, una misma pena. La responsabilidad y la sanción deben analizarse y adecuarse, respectivamente, en función de la culpabilidad de cada uno.
Se aborda el delicado tema de las personas colectivas. No es posible desconocer un hecho presente desde hace tiempo y evidente en la actualidad: la creación de personas de esta naturaleza o el aprovechamiento de ellas con fines delictuosos. Sin embargo, la penalización de las personas colectivas plantea problemas importantes a propósito del carácter estrictamente personal de la responsabilidad penal y del alcance de la sanción. De ahí que se haya tenido especial cuidado en las normas penales sobre esta materia (artículos 20 y 21), con sus conexiones en el proceso penal.
Se resuelve el problema de la comunicabilidad de las circunstancias, que repercute sobre el aumento o la disminución de las sanciones (artículo 21).
En cuanto al concurso de delitos, que también tiene trascendencia múltiple ante todo, para la aplicación de sanciones, se abandonan los antiguos conceptos vinculados con la acumulación y se refiere, directamente, a dos hipótesis de concurso, que describe: ideal y real (artículo 22). Se ha modificado la solución tradicional en lo que respecta al concurso material de delitos, para permitir una elevación racional de la pena, como se indica en esta exposición de motivos, al abordar la aplicación de sanciones.
Otro de los Capítulos que mayor atención y elaboración ameritan es el relativo a las causas o circunstancias que excluyen la incriminación, la responsabilidad penal o el delito mismo. El problema comienza, como se ve, desde la designación de la materia, sujeta a todo género de apreciaciones doctrinales. El Código habla de causas no solamente circunstancias "excluyentes de incriminación", concepto bien conocido en la doctrina penal mexicana, y no establece, ni tendría por qué hacerlo, en qué casos se excluye el delito y en cuáles otros la responsabilidad, o bien, si ambos quedan excluidos de una sóla vez cuando se presenta alguna de estas causas. Finalmente, la solución de estas cuestiones atañe a la doctrina, no al legislador.
Es común aceptar que el delito, un fenómeno de la norma y la experiencia, se integra conceptualmente con varios elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. Desde luego, se han manifestado muy diversas opiniones acerca de la naturaleza e integración de estos elementos. Entre ellos existe lo que se ha denominado una "prelación lógica", sin que esto implique que los datos conducentes a la formación de un delito se presenten en forma sucesiva.
El presente Código recoge la idea de una prelación lógica para presentar en la escena las causas excluyentes de incriminación (artículo 23). Así, se refiere, en su orden, a:
a) realización del hecho sin intervención de la voluntad del agente (fracción I), lo que excluye la conducta y coloca frente a un suceso no atribuible a la persona que desencadenó los acontecimientos conducentes al resultado típico;
b) falta de alguno de los elementos de la descripción legal del delito (fracción II), es decir, la ausencia de tipicidad de la conducta;
c) consentimiento del titular del bien jurídico o de quien se halle legitimado para otorgarlo, cuando concurran ciertos requisitos que el Código puntualiza y que son determinantes para excluir el delito, a saber: que el bien sea disponible, que quienes consienten tengan capacidad jurídica para disponer de él, y que el consentimiento sea atendible e inequívoco (fracción III);
d) legítima defensa, que justifica la reacción del agente; en este punto se conserva, adecuadamente perfilada, la tradicional presunción de defensa, de carácter juris tantum, que implica una inversión en la carga de la prueba (fracción IV);
e) estado de necesidad, que igualmente justifica el comportamiento lesivo del agente (fracción V);
f) cumplimiento
de un deber o ejercicio de un derecho, asimismo legitimadores de la conducta de aquél (fracción VI);
g) amenaza irresistible de un mal (fracción VII);
h) impedimento insuperable (fracción VIII);
i) inimputabilidad transitoria (fracción IX), sin perjuicio de la incriminación del acto libre en su causa; en este renglón, se acoge la posibilidad de imputabilidad disminuida, frecuentemente aceptada en textos penales recientes (fracción VII). Es preciso observar que la inimputabilidad permanente suprime la responsabilidad penal, pero no descarta la llamada responsabilidad social, y por ende apareja medidas se seguridad, previstas en la parte correspondiente del presente ordenamiento;
j) error invencible de tipo o de prohibición (fracción VIII), que excluye la culpabilidad; y k) no exigibilidad de otra conducta (fracción IX), que suprime la culpabilidad, bajo la forma de necesidad de salvaguardar un bien jurídico cuando no existe otra alternativa de actuación menos lesiva o no lesiva (fracción X). Esta excluyente permitirá soluciones equitativas, racionales, adecuadas a las circunstancias que operaron en la realidad, en la medida en que sea debidamente comprendida y aplicada por los tribunales.
Como se observa, no figuran en la relación de excluyentes ciertas causas que tradicionalmente se han hallado en estos catálogos, pero que pueden y deben quedar abarcadas por otras causas expresamente mencionadas en la ley; así, la obediencia jerárquica, el miedo grave, el temor fundado y el caso fortuito. En este último supuesto, se debe advertir que lo fortuito es incompatible con la culpabilidad del agente: no hay dolo ni hay culpa; en consecuencia, es innecesario estipular una excluyente.
El Código reconoce la conveniencia de regular en forma específica, para atenuar las sanciones sin excluir la responsabilidad penal, los supuestos de exceso en determinadas causas de licitud (artículo 25).
Puesto que las causas mencionadas excluyen la existencia del delito, y habida cuenta de que los órganos del Estado se hallan gobernados por un estricto principio de legalidad, que supone, entre otras cosas, la no intervención penal cuando no haya delito que perseguir o persona responsable de él, se ha previsto que dichas causas sean investigadas y resueltas de oficio, no sólo a petición de parte (artículo 24). Esta disposición se dirige tanto al Ministerio Público con motivo de la averiguación que realiza, como al juzgador, dentro del juicio que conduce. También se precisa que las excluyentes benefician tanto al imputable como al inimputable,
en sus casos.
6.- El Título Cuarto del Libro Primero regula uno de los temas más relevantes del Derecho penal, en el que se expresan las convicciones sociales acerca del control social por la más intensa vía jurídica: la sanción. El Código se refiere precisamente a sanciones, consecuencias jurídicas de la conducta antisocial, sin tomar partido, que sería innecesario, en el deslinde entre penas y medidas de seguridad. Por supuesto, en el conjunto campea la idea de readaptación social, considerando la terminante norma constitucional que dispone organizar el sistema penal en el sentido de la readaptación social del delincuente (segundo párrafo del artículo 18). Esta es una de las más importantes guías para el quehacer punitivo del Estado:
En el primer Capítulo de ese Título figura el catálogo de sanciones: tanto las tradicionales como las renovadas, y aquellas otras que sólo recientemente han Ingresado en el Derecho mexicano, principalmente por obra de las reformas penales y penitenciarias de los últimos lustros (artículo 26). Queda claro que los llamados sustitutivos de la pena privativa de libertad pueden funcionar, asimismo, como penas autónomas en aquellos casos que determina el Libro Segundo del Código. Así se recoge una sana tendencia abierta por el proyecto de Código Penal para Veracruz del Instituto Nacional de Ciencias Penales, en 1979, y proseguida por el ordenamiento de esa entidad y por las reformas de 1983 al Código de la Federación y el Distrito Federal.
Se considera que la pena de prisión no debe tener una duración excesivamente breve, que la convierte en medida inoperante o injusta, ni prolongarse en forma excesiva. De ahí que fije sus extremos en tres meses, por lo menos, y cuarenta años, cuando más (artículo 29).
Ahora bien, este ordenamiento reconoce que la prisión debe aplicarse sólo cuando resulte inevitable o muy conveniente. Por ello es preciso optar, en la mayor medida posible, por los sustitutivos que el mismo establece. Este es el rumbo que sigue buena parte del Derecho penal contemporáneo, sin perjuicio de la pretensión, por ahora impracticable, de abolir la pena privativa de libertad.
Desde la formulación del citado proyecto del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 1979, se incorporó en la legislación nacional una serie de sustitutivos de la
privación de libertad de corta duración, que mejoraron profundamente el catálogo existente hasta entonces, reducido a la condena condicional y a la multa.
Esos sustitutivos, que también aquí se recogen ahora, son el tratamiento en libertad (artículo 30), la semilibertad (artículo 31) y el trabajo en favor de la comunidad (artículo 32), además de la multa y la suspensión condicional de la ejecución de la condena. De esta forma se renueva la reacción penal frente al delito, que ya no queda encomendada, con la frecuencia que se acostumbró, a la pena privativa de la libertad Como antes se dijo, estas medidas operan a título de sustitutivos, pero también, en varios casos, como penas aplicables directamente al delito cometido.
Si bienes cierto que los sustitutivos ofrecen ventajas notables sobre la prisión, también lo es que el empleo excesivo de aquéllos, sin el debido cuidado, y la indiscriminada y expansiva sustitución de la pena privativa de libertad, producto de un entusia smo de buena fe, pero escasamente documentado, traen consigo problemas mayores que los que concurren a resolver y determinan, a la postre, el descrédito de las medidas no privativas de la libertad, con la consecuente tentación de retroceder en este ámbito del desarrollo normativo. Esto se ha visto en la legislación federal y del Distrito Federal, cuya experiencia y novedades se tomaron en cuenta en este ordenamiento.
Por ello se ha puesto cuidado en evitar que los sustitutivos excedan los términos que deben corresponderles por ahora; el éxito en este punto depende de la racionalidad del sistema adoptado, en sí mismo, y de la buena aplicación por parte de las autoridades correspondientes, con las que debe concurrir la sociedad. A esta racionalidad y prudencia, consecuentes con el verdadero desarrollo del régimen penal, contribuye otra apreciación, que el Código recoge: el diverso tratamiento que se da a los casos de delito doloso y a los supuestos de delito culposo (artículo 73), natural en un ordenamiento que subraya la importancia de la culpabilidad del agente.
En cuanto a la sanción pecuniaria, llamada a ser una pena cada vez más importante, que tampoco debe utilizarse en forma indiscriminada y automática, se postula el concepto de día multa (artículo 35), que atiende a consideraciones de equidad en esta pena patrimonial. Efectivamente, la ley avanza en la individualización deseable y posible, que no se consigue cuando la sanción está fijada en cantidades absolutas
de pesos, además de que este antiguo criterio resulta impertinente en el contexto de una economía sujeta a cambios frecuentes e importantes. Obviamente, la aplicación correcta de los días multa supone un adecuado conocimiento de los ingresos reales del reo.
En materia de reparación del daño, se introducen cambios de la mayor importancia, y se aparta de la solución tradicional y corrientemente adoptada por el Derecho mexicano desde 1931. Este ha considerado que la reparación exigible al Inculpado es pena pública, y por lo mismo sólo puede ser reclamada por el órgano acusador oficial en ejercicio de la acción penal. Esta consideración, que quiso servir a los intereses del ofendido, en realidad ha desprotegido a la víctima, minimizando la intervención de ésta en el proceso y relativizando la exigencia de resarcimiento. Así, los resultados alcanzados han contradicho frontalmente las buenas intenciones de los creadores del régimen prevaleciente.
Por lo anterior, tanto el presente ordenamiento como el Código de Procedimientos Penales reconocen la verdadera naturaleza de la reparación del daño como consecuencia civil de un ilícito penal, y en tal virtud permiten al ofendido acceder directamente a la jurisdicción en demanda de resarcimiento. Para fortalecer la posición real de la víctima con respecto a la tutela de sus derechos, se previene que el Ministerio Público intervendrá en forma subsidiaria (artículo 39). De esta manera se obtienen todas las ventajas que naturalmente pueden derivar de la actuación del ofendido, por una parte, y del Ministerio Público, en su caso, por la otra.
Gracias a las normas contenidas en el Capítulo IX del Título Cuarto, verdaderamente mejora la situación jurídica del ofendido por el delito. Se reconoce la obligación de reparar tanto los daños como los perjuicios (artículo 36); se dispone la responsabilidad solidaria del Estado cuando los servidores públicos incurren en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones (artículo 37); se regula la preferencia de la obligación reparadora con respecto a otros deberes patrimoniales del inculpado, y se vincula expresamente con aquélla la garantía patrimonial de la libertad provisional (artículo 38); se hace efectiva la reparación mediante procedimiento económico coactivo por parte del Estado (artículo 41), y se establecen con claridad las reglas que fa vorecen el resarcimiento en los casos en que exista conducta ilícita del inculpado, pero ésta no tenga carácter delictuoso o no sea objeto de sentencia condenatoria penal (artículo 42).
En cuanto al decomiso, que puede referirse a diversos bienes, se distingue, para acordar en cada caso las consecuencias debidas, entre objetos de uso lícito e ilícito; bienes del inculpado y de un tercero; sustancias nocivas o inocuas, y artículos de fácil o difícil conservación (artículos 43 a 45). En todo caso son decomisables los productos o rendimientos del delito, en atención al principio de que nadie debe beneficiarse de su conducta ilícita.
Se ha procurado mejorar la regulación de las sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos, cargos o funciones, e inhabilitación. Así, se toman en cuenta tanto los casos en que esa suspensión, privación e inhabilitación resultan de una norma legal de observancia forzosa, como aquellos otros en que provienen de la sentencia judicial. También se precisa en qué supuestos la sanción accesoria correrá conjuntamente con la principal, y en cuáles otros correrá al concluir ésta (artículo 50).
En cuanto a la publicación de sentencia, se toman en cuenta las diversas posibilidades que plantean los modernos medios de comunicación Ya no se reduce a la prensa escrita la posible publicación de una sentencia, cuando existen las condiciones legales para ello, sino se considera también la publicación en otros medios (artículo 52).
Aun cuando no se trata de una sanción por delito, sino de una consecuencia del proceso realizado, cuando culmina en sentencia absolutoria o sobreseimiento, en este mismo lugar se previene la publicidad de la resolución judicial favorable al inculpado (artículo 53).
Por lo que hace a la supervisión por la autoridad, se reconoce el verdadero carácter de esta sanción accesoria, que no se contrae a ser vigilancia policíaca, sino pretende la observación y orientación de la conducta por personal idóneo dependiente de la autoridad ejecutora de sanciones (artículo 54). Es evidente la influencia de la supervisión sobre el debido cumplimiento de ciertas sanciones, especialmente la privación y suspensión de derechos y funciones, el tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
El Capítulo XVI del Título Cuarto, que ahora se comenta, alude a las sanciones
aplicables a propósito de personas colectivas. Antes se mencionaron las características singulares de la responsabilidad de dichas personas, asunto que plantea problemas de compleja solución, tanto en el ámbito sustantivo como procesal. En este Capítulo se definen las sanciones aplicables, a saber: intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas colectivas (artículo 55) Siempre se procura dejar a salvo los derechos de inocentes y evitar alteraciones en el desarrollo de actividades lícitas por parte de la persona colectiva afectada.
Por último, el Capítulo XVIII del Título Cuarto organiza el tratamiento de inimputables. En principio, el inimputable no delinque: lo excluye su incapacidad de entender o de querer; empero, se admite tradicionalmente que no obstante la inexistencia jurídica del delito, en términos del Derecho penal, quede sujeto a atención por parte del Estado, en virtud de un principio de responsabilidad social. Tomando en cuenta las características de la inimputabilidad, que supone determinados trastornos, la sanción consiste en tratamiento en internamiento o en libertad.
Para salir al paso de abusos en agravio del reo, acostumbrados en otra etapa del Derecho punitivo, es importante precisar que la duración de la medida dispuesta por el juez penal no podrá exceder de la máxima correspondiente a la sanción aplicable a un individuo imputable. Si persiste el trastorno al agotarse ese tiempo, el sujeto podrá continuar bajo tratamiento, pero éste se subordinará a las normas y a las autoridades sanitarias (artículo 57).
7.- El Título Quinto del Libro Primero trata de la aplicación de sanciones. En este campo destaca la individualización penal, de la que depende el buen desempeño del régimen de sanciones. En este punto, los criterios rectores son la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, así como los requerimientos de la readaptación social en el caso concreto (artículo 58, primera parte): en suma, factores objetivos y subjetivos, que atienden al delito mismo, al responsable y a las posibilidades y potencialidades del tratamiento. Ya no se alude a la peligrosidad o temibilidad del sujeto. La exclusión de estas últimas referencias se ha generalizado en el reciente Derecho mexicano.
La fijación de aquellos criterios podría bastar para el ejercicio del arbitrio judicial conducente a la individualización. Sin embargo, se ha considerado útil enunciar
diversos factores de individualización que el juez debe tomar en cuenta (artículo 58, segunda parte). En consecuencia, aquél determinará en la sentencia lo que resulte pertinente con respecto a todos y cada uno de dichos factores. De ahí surgirá la razón de la pena impuesta, en entidad y cantidad.
Últimamente se ha introducido en la legislación penal mexicana la referencia a los integrantes de grupos étnicos indígenas, que también se recoge. Se tomarán en cuenta los usos y costumbres del sujeto en cuanto resulten importantes para individualizar las anción. Esto no implica, sin embargo, que se excluya en forma discrecional la responsabilidad o se exima de la pena legalmente aplicable, sin perjuicio de la eficacia que pudiera tener, en casos concretos, la ignorantia juris.
Puesto que se opta por la mínima intervención penal del Estado, que tiene diversas expresiones concretas, es natural que en este Código se disponga que cuando la ley permite sustituir una sanción grave por otra menos severa, se prefiera esta última. Si el juzgador opta por la más severa, deberá manifestar en la sentencia las razones que sustentan la selección adoptada, para acreditar la racionalidad de ésta.
A partir de la reforma de 1983 a la legislación penal federal y del Distrito Federal, se generalizó la posibilidad de recurrir al perdón judicial, absoluto o relativo, en determinados casos en que resulta notoriamente innecesaria e irracional la imposición de penas. La hipótesis natural para ello es la de graves lesiones en la persona del agente como consecuencia del delito cometido.
Esta posibilidad de perdón puede extenderse a diversos supuestos, a condición de que existan elementos que lo justifiquen, con estricta objetividad. Por ello se establecen puntuales limitaciones a este respecto, en otras hipótesis que también menciona: senilidad y enfermedad. Para que resulte admisible el perdón en este último caso, se requiere que el padecimiento sea grave, incurable y avanzado. El juez debe recoger y considerar los dictámenes médicos procedentes y manifestar, en forma detallada, las razones en que se apoye su determinación (artículo 59).
Los siguientes Capítulos del Título Quinto se refieren a las sanciones aplicables en diversos supuestos específicos, a saber:
a) delitos culposos, en que la pena es proporcional a la correspondiente al delito doloso, con la salvedad, ampliamente reconocida en el Derecho nacional, del homicidio múltiple con motivo de la circulación de vehículos (artículo 128). Igualmente, se establecen normas para la individualización en estos supuestos, particularmente en lo que atañe a la gravedad de la culpa (artículos 62 y 63);
b) imputabilidad disminuida, en que la sanción debe tomar en cuenta, especificamente, el grado de afectación en la imputabilidad del infractor (artículo 64);
c) error vencible, de tipo o de prohibición, en cuyo caso es aplicable la pena prevista para los supuestos de delito culposo (artículo 65);
d) exceso en causas de justificación, que se sanciona en la misma forma (artículo-66);
e) tentativa, hipótesis en la que se fija una sanción proporcional a la del delito intentado, y se considera el grado de aproximación al que llegó el agente con respecto a la consumación del delito (artículo 67) ;
f) concurso, caso en que se modifica el régimen tradicional sobre aplicación de sanciones al concurso real, para evitar consecuencias absolutamente inequitativas con respecto a los supuestos de delito único; por ello la acumulación de sanciones privativa s de libertad, que debe corresponder a todos y cada uno de los delitos probados en el juicio, puede alcanzar un límite máximo de cuarenta años de prisión (artículo 68);
g) delito continuado (artículo 69);
h) participación y autoría indeterminada: por la diferente intensidad de la actuación de los sujetos con respecto al caso de autoría, se permite aplicar hasta las dos terceras partes de la sanción prevista por el delito cometido (artículo 70); e i) pandilla, que no es un delito autónomo, como la asociación delictuosa, sino una forma de comisión de delitos que implica una circunstancia calificativa (artículo 71).
Ya se aludió a la sustitución de la pena privativa de libertad por otras sanciones, como la multa, la suspensión condicional, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y el tratamiento en libertad. A lo dicho hay que agregar algunos comentarios importantes sobre las condiciones que este ordenamiento establece para la debida operación de este régimen. Entre ellos figura tanto la demostración de la conveniencia de sustituir la pena privativa de libertad, habida cuenta de los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto, como la exclusión, en principio, del otorgamiento de estas medidas a los reincidentes (artículo 76, fracciones I y II).
Nótese que en este último caso no se trata, en modo alguno, de agravar la sanción aplicable al reincidente, agravamiento que tropieza con el argumento de que se está
sancionando una vez más por un delito anterior, por el que ya se condenó al infractor. De lo que se trata es de evitar la concesión de beneficios a quienes fueron receptores de éstos y delinquieron nuevamente. Es obvio que para esta solución se toman en cuenta, de manera preferente, los intereses de la sociedad.
Sin embargo, esa exclusión no es absoluta. Para abrir la puerta a una razonable consideración sobre el otorgamiento de la sustitución penal, pese al dato de la reincidencia, sin insistir en soluciones tajantes que pudieran resultar inequitativas en el caso concreto como inequitativa es la solución absoluta de signo contrario: automática sustitución en beneficio de los reincidentes, se dispone que el juez puede conceder al reincidente dicha sustitución, exponiendo detalladamente las razones en que se apoya para hacerlo. Para mayor seguridad acerca de esta delicada resolución, que ha generado opiniones encontradas, se previene que dicha determinación judicial deberá ser confirmada por el órgano jurisdiccional superior, que conocerá del asunto mediante revisión de oficio.
En el ordenamiento aprobado por esta soberanía la suspensión condicional de la condena se localiza entre los sustitutivos, pues tal es su naturaleza. Por ello no procede abordarla en capítulo separado, que tuvo sentido cuando sólo la suspensión más la multa, muy limitadamente figuraba como sustitutivo de la pena privativa de libertad.
Revisten la mayor importancia dos nuevos supuestos de suspensión condicional de la ejecución de la condena, que este Código aporta al Derecho penal mexicano. Tal es el caso de la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, que pone de manifiesto la readaptación social de aquél (artículo 75, fracción I). Este relevante progreso puede tener, por lo pronto, un carácter experimental. Por ello se contrae a casos relativamente menos graves, como son aquellos que aparejan multa o semilibertad. La buena experiencia que aquí se recoja permitirá ampliar juiciosamente las aplicaciones de la reconciliación, como medio para resolver la contienda penal. La reconciliación figura entre las mejores esperanzas del sistema penal moderno.
Asimismo, cabe la suspensión cuando se esté en los mismos supuestos del párrafo anterior, y el infractor paga o asegura el pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido, una vez notificada la sentencia (artículo 75, fracción II). Aquí todavía no hay una reconciliación, propiamente; lo que existe y prevalece es la
reparación del daño, que satisface el interés jurídico del ofendido. De nueva cuenta adquiere relieve el resarcimiento, otra de las medidas deseables para poner término al incidente delictuoso, y una vez más se fortalece y favorece a la víctima del delito.
Ya se dijo que la multa es sustitutivo de la prisión, en algunos casos. Se propone que la multa pueda ser' a su vez sustituida, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad (artículo 78). Es evidente que esta última sanción posee mayor sentido social que la entrega al Estado de cierta suma de dinero. Por ello se alienta la sustitución de la multa por trabajo.
8.- Que en nuestros textos penales se alude con frecuencia a la extinción de la acción y de la pena. Sin embargo, lo que se extingue, en rigor, es la pretensión punitiva y, en su caso, la potestad de ejecutar la sanción. El presente Código adopta esta terminología. Además, sistematiza las causas extintivas, recogiendo en la relación de éstas varios supuestos que generalmente ignora la ley penal, a pesar de que se trata de causas que extinguen dichas pretensión o potestad ejecutiva. Tales son los casos, en sus respectivas situaciones, de la sentencia ejecutoria, el cumplimiento de la sanción, la ley favorable y la improcedencia del tratamiento de inimputables (artículo 81).
Entre las normas de alcance general en esta materia, se indica que las resoluciones sobre causas extintivas se adoptarán de oficio, en virtud de que es deber del Estado abstenerse de perseguir una conducta típipa o de ejecutar una sanción impuesta, cuando surgen dichas causales. Desde luego, la declaratoria corresponde a la autoridad que interviene en el período de actividad punitiva en que aparece la causa de extinción: Ministerio Público en la averiguación, tribunal en el proceso y autoridad ejecutora en la fase de ejecución penal, pero si la causa surgió durante el procedimiento penal, propiamente, y sólo fue advertida en la etapa ejecutiva, se solicitará la libertad absoluta ante el juez del conocimiento (artículo 82).
La extinción no puede abarcar ciertas consecuencias sujetas a reglas externas al sistema penal, ni convalidar situaciones legalmente inadmisibles. Por ello no se extiende al decomiso de objetos de uso prohibido, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo que la exclusión de ésta sea una consecuencia jurídicamente necesaria de la causa extintiva de que se trate (artículo 83).
El principio ne bis in idem determina la extinción penal. Esto opera, obviamente, con respecto al segundo procedimiento o a la segunda sentencia contra determinada persona y por los mismos hechos (articulo 84), independientemente de la mayor o menor severidad de la sanción impuesta, en su caso, por la segunda sentencia.
Desde luego, también el cumplimiento de la sanción impuesta extingue la potestad ejecutiva (artículo 85): es improcedente repetir la ejecución o ampliar sus términos.
Como antes se dijo, la ley posterior se aplica en beneficio del inculpado o del sentenciado, nunca en su perjuicio. Este antiguo principio del liberalismo penal se complementa con otro que corresponde a la misma orientación favorecedora si la nueva ley mejora la situación del reo en determinados aspectos que el ordenamiento enuncia, se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción más grave y se ejecutará la más benigna (artículo 86).
El reconocimiento de la inocencia, que apareja la nulidad de la sentencia condenatoria, trae consigo efectos extintivos penales. Es importante que el reconocimiento de la inocencia no tenga solamente consecuencias morales, sino implique, asimismo, una razonable y justificada reparación de daños causados al sujeto con motivo del proceso y de la ejecución, al menos en el caso de privación procesal y punitiva de la libertad.
Se propone que en esos casos la reparación se haga a razón de un día de salario mínimo por cada día de privación de la libertad, por lo menos (artículo 92). Se entiende que esta nueva regla es apenas el principio de un camino que deberá ir mucho más lejos, reconociendo que quien se ve sujeto a proceso y sentencia penales, aunque no haya perdido su libertad en el enjuiciamiento y la ejecución, también sufre o puede sufrir un menoscabo patrimonial que el Estado debe reparar, y aceptando asimismo que esta reparación debe ajustarse, en la mayor medida posible, a la verdadera cuantía de los daños causados.
Cuando se trate de delitos cuya persecución pueda cesar mediante perdón del ofendido, es conveniente y natural que se amplíe en la mayor medida posible la oportunidad de que se otorgue el perdón. Por ello, el presente ordenamiento indica que el perdón surtirá efectos tanto en la etapa de la averiguación y el proceso, como en el período de ejecución de la condena. Para que la figura del perdón atienda a
razones objetivas de equidad, el concedido a un inculpado beneficia a los restantes, si han quedado satisfechos los intereses o derechos del ofendido. Este Código estatuye que este mismo régimen se aplicará en los casos en que la persecución de un delito no dependa de la voluntad de un particular, sino de un acto de autoridad, cualquiera que sea la denominación jurídica de éste (artículo 93).}
Es posible que un inculpado que se considere inocente del delito que se le atribuye, prefiera que su inocencia quede acreditada formalmente en una sentencia, y opte por rechazar el perdón que se le ofrece. En tal virtud es razonable que el beneficiario potencial del perdón asuma la decisión que juzgue conveniente (artículo 94). Esta solución sirve mejor a la justicia que la simple imposición del sobreseimiento como efecto del perdón.
En materia de indulto, se consideran diversas posibilidades. Desde luego, subsiste el indulto por delitos políticos, que son los así calificados por el propio Código Penal. Asimismo, se permite al Ejecutivo conceder el indulto en el supuesto de delitos comunes, con la salvedad de algunos supuestos muy graves, cuando el reo hubiese prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, o bien, cuando hubiese delinquido por motivos políticos a sociales y existan datos que revelen efectiva readaptación social (artículo 95). En opinión de algunos y al amparo de diversas leyes de amnistía, estos móviles determinan el carácter político o social de los delitos Es útil precisar que la readaptación social no debe entenderse como "conversión" del reo o supresión o abandono de las ideas que profesa.
El tratamiento de un inimputable sujeto que, en rigor, no incurre en delito, dado que la inimputabilidad constituye una causa de exclusión de éste, sólo tiene sentido en la medida en que subsista la incapacidad de entender o de querer que determinó la imposición de la medida. Si el sujeto vuelve a ser capaz, la medida carece de materia. Esto explica la solución adoptada en este Código. (artículo 96).
Este Código plantea las dos vertientes de prescripción que debe recoger la ley penal: de la pretensión y de la potestad ejecutiva. En todo caso, la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo. Siguiendo una orientación acogida por las reformas de 1983 al Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, se admite la duplicación de los plazos ordinarios cuando la persecución o la ejecución queden sustraídos a las posibilidades reales de acción directa de las autoridades del Estado de Morelos,
en virtud de hallarse el acusado fuera del territorio de esta entidad federativa (artículo 98).
También incluye las normas pertinentes sobre otros puntos que requieren regulación específica momento para el inicio del cómputo de los plazos, en los casos de delitos instantáneo, continuado y permanente, o bien, en el supuesto de tentativa (artículo 100); existencia de una cuestión prejudicial u obstáculo en virtud de inmunidad (artículo 101); requisitos para la interrupción y la reanudación del curso de la prescripción, vinculados con el hecho de que existan actuaciones de autoridad competente, no de cualquier autoridad, y esas actuaciones se hallen directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, a la entrega o el juzgamiento de éste, o a la ejecución de las sanciones, en sus casos (artículos 102 y 105); y plazos aplicables en los diversos supuestos de sanción (artículo 103).
PARTE ESPECIAL
La regulación contenida en el Libro Primero del Código Penal, que recoge la parte general de este sistema normativo, adquiere pleno sentido a la luz del Libro Segundo, que contiene la parte especial. En aquélla figuran los principios fundamentales de esta disciplina, pero en la segunda se establecen los tipos penales y las sanciones hacia los que mira, en definitiva, la porción general del ordenamiento. Por lo tanto, las reglas penales generales sólo trascienden cuando se proyectan hacia las disposiciones específicas y se actualizan a través del procedimiento penal.
La parte especial refleja la filosofía del presente ordenamiento, que solamente ha querido incriminar aquellas conductas que deben ser sancionadas con el más severo medio de control del que disponen la sociedad y el Estado, a saber: las penas y medidas de seguridad. Quedó atrás el tiempo en que se buscaba incorporar en el sistema penal una suma muy amplia de comportamientos ilícitos, no obstante que muchos de ellos podían ser enfrentados con otro género de instrumentos, por ejemplo: sanciones civiles y pena les. En un régimen orientado por razones humanistas y democráticas, como el que se expide en el Estado de Morelos, el Estado debe castigar con las sanciones severas, características del Código Penal, únicamente los ilícitos de mayor gravedad. A esto corresponde la idea de una "intervención penal mínima" del Estado.
A dicho designio corresponde la revisión de los tipos penales que se hace en este Código. No sólo se ha procurado suprimir tipos improcedentes, o bien, reformular diversas figuras delictuosas para que correspondan mejor a los propósitos del sistema punitivo, sino también se han incorporado algunos que no figuran en la legislación vigente, cuya inclusión parece indispensable en la actualidad. Esto mismo se ha hecho, en mayor o menor medida, en las leyes y códigos penales de las recientes décadas, en toda la República. Con ello se cumplen los dos aspectos de este ejercicio legislativo: la destipificación de conductas que no deben ser consideradas como delictuosas, y la tipificación de aquéllas que deben ser sancionadas penalmente.
A este esfuerzo entorno a los tipos, es necesario añadir otro, no menos relevante, en lo que concierne a las consecuencias jurídicas del delito. No basta con el esmero que se ponga en la incriminación de las conductas; es preciso prever con igual cuidado la penalización de los delitos. También aquí se ha operado un cambio significativo en los últimos años, prácticamente en todo el mundo. Ese cambio se sustenta en el concepto de racionalidad punitiva, que a su vez se proyecta en dos vertientes: la selección de sanciones adecuadas en general, con exclusión de otras que hoy se consideran crueles, inhumanas o degradantes, o simplemente inútiles o contraproducentes; y la precisión de las sanciones aplicables a cada una de las conductas punibles reconocidas por el Código, habida cuenta del bien jurídico que el delito vulnera o pone en peligro, y de la intensidad de ese daño o ese riesgo.
Es así como se inicia el proceso de individualización penal, que continuará en la sentencia y culminará en la ejecución de sanciones. Ahora bien, si no es acertada la selección penal legislativa, el desacierto por exceso o por defecto permeará y estorbará las etapas subsecuentes, jurisdiccional y administrativa. Al Libro Primero corresponde instituir las sanciones y perfilar su orientación, al servicio del ideal sostenido por el artículo 18 de la Constitución General de la República. Consumada esta premisa, al Libro Segundo incumbe llevar a cada "nicho" penal la sanción que, en la especie, se estime adecuada.
En este nuevo Código se instituye un sistema de sanciones relativamente moderadas, que no dejan sin respuesta pertinente, empero, las conductas que atentan gravemente contra la sociedad y sus integrantes, como el homicidio, el secuestro y la violación, más los delitos patrimoniales calificados, entre otros, que ameritan
sanciones severas Por motivos de política criminal, tomando en cuenta la ubicación del Estado de Morelos y las particularidades que ello apareja, se han considerado aquí las reformas incorporadas en 1996 al Código Penal de la Federación y el Distrito Federal. Es obvio que las estipulaciones del Código Penal no bastan por sí solas para garantizar los fines de la sanción penal. Se requiere, en forma verdaderamente decisiva, el concurso de la función jurisdiccional y de la función ejecutiva para que la acción del Estado adquiera pleno sentido y revista la utilidad que de ella se espera.
Conviene advertir que se ha hecho el mayor uso posible, en la presente etapa y dentro de las circunstancias prevalecientes, de las sanciones alternativas de la privación de libertad. El Libro Primero recoge las mejores orientaciones a este respecto. No se inclina, como ha sido frecuente, por sancionar los delitos exclusivamente con prisión, independientemente de su naturaleza y gravedad. Avanza en el camino de las sanciones no privativas de libertad, que pueden ser procedentes desde cualquier perspectiva penal que adopte el legislador, o desde todas ellas conjuntamente: castigo, ejemplo, expiación, readaptación, defensa de la sociedad.
El propio Libro Primero se refiere al tratamiento en libertad, la semilibertad, el trabajo en favor de la comunidad y la multa como sustitutivos de la prisión, pero también como sanciones aplicables directamente a los responsables de los delitos. En consecuencia, el Libro Segundo establece una serie de casos en que aquellas sanciones pueden aplicarse en dicha forma directa y no apenas como sustitutivos de la prisión, sin perjuicio del buen número de supuestos en que funcionarán como sustitutivos si se satisfacen las condiciones legales para ello. No se ha querido multiplicar excesivamente las hipótesis en que pueden operar estas otras sanciones directas. La experiencia mostrará el camino del porvenir. Otra cosa, que pudiera corresponder a un propósito de novedad o benevolencia, pondría en riesgo la buena marcha de esta nueva etapa del Derecho penal morelense.
En aquellos casos que revisten mayor gravedad, en virtud de los bienes jurídicos afectados y de la intensidad de la afectación, se ha optado por aplicar solamente pena de prisión, y en ocasiones, complementariamente, sanción pecuniaria. En los que revisten menor gravedad se abre la puerta de la alternatividad entre la prisión y otra pena no privativa de la libertad, o de la franca aplicación directa de ésta, sin posibilidad de Imponer privación de libertad. La multa no se emplea indiscriminadamente, como también ha sido costumbre, sino se asocia a conductas
delictuosas de contenido, origen o pretensión patrimoniales.
Es preciso observar que la entidad de las sanciones previstas también tiene relevancia para determinar cuándo nos hallamos frente al llamado "delito grave", con las consecuencias que esto tiene en materia procesal, sobre todo por lo que respecta a la negativa de libertad provisional y al tratamiento de la delincuencia organizada.
Por supuesto, el Código Penal para el Estado de Morelos solamente debe abarcar las conductas ilícitas de carácter delictuoso realizadas en el territorio de nuestra entidad federativa o preparadas en éste, o que tengan o se pretenda que tengan consecuencias en él y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales. A esto se denomina el "fuero común" o "local", o el ámbito de atribuciones del Estado, atentos a las determinaciones del pacto federal. Por ello se han excluido del Código cualesquiera comportamientos ilícitos que correspondan al conocimiento de las autoridades federales, aunque se realicen en el territorio de Morelos. En algún caso, como es el concerniente a los delitos contra la ecología y el equilibrio ambiental (artículo 242), la propia Constitución de la República y la legislación reglamentaria emanada de ésta, establecen un sistema de competencias distribuidas entre la Federación y las autoridades locales. En tal virtud, se incriminan las conductas ilícitas de esta naturaleza sólo en lo que concierne a las atribuciones del Estado.
Dicho en términos muy generales, un Código Penal es el catálogo de las conductas punibles que afectan más severamente ciertos bienes particularmente relevantes, tutelados por el orden jurídico positivo. Por ende, el concepto de bien jurídico campea en la formulación de los tipos penales y puede influir en la presentación de éstos en el cuerpo normativo. Ha sido usual en la tradición jurídico -penal mexicana que a la cabeza de la parte general de los códigos de la materia figuren los delitos contra la seguridad del Estado, y posteriormente los que afectan otros bienes y valores. A menudo los delitos contra bienes de la persona humana, individualmente, se hallan en puntos avanzados o finales del Libro Segundo.
Se estima necesario revisar esa sistemática, Si el ser humano es el eje de la vida social, el depositario de los más altos valores políticos y morales, la razón de ser de la sociedad y el Estado, resulta natural que el catálogo de los delitos se inicie con aquéllos que afectan a la persona humana, y ante todo con los que vulneran el bien jurídico de más alto rango: la vida. Es por ello que estas conductas aparecen en la
primera porción del Libro Segundo. Posteriormente figuran, en sendos agrupamientos típicos, los delitos contra el orden familiar, contra la sociedad y contra el Estado. De este modo se sigue una ordenación lógica consecuente con el compromiso humanista de la sociedad mexicana, al que sirve, en su propio espacio, el ordenamiento penal.
También se ha revisado la ordenación de las "familias" o agrupamientos de delitos dentro de cada título y capítulo, con el propósito de colocar en primer término los que lesionan bienes de mayor rango o causan daños o peligros de mayor gravedad, y ubicar en seguida aquellos otros delitos de la misma especie que lesionan bienes menos relevantes o lo hacen con menor intensidad.
Se obedece a la moderna tendencia de ampliar, en términos razonables, el número de los delitos perseguibles por instancia del ofendido o de la persona legitimada para formular querella. Con ello se procura concentrar la actuación oficiosa del Estado en las conductas ilícitas más graves, donde el Interés social persecutorio prevalece sobre cualquier otra consideración particular. La persecución por querella permite evitar la vía jurisdiccional cuando es conveniente y razonable hacerlo, y promover, al través de la composición legítima entre la víctima y el victimario, una solución juiciosa al litigio penal, tomando en cuenta, sobre todo, la posibilidad de satisfacción de los intereses del ofendido.
Se ha puesto cuidado en evitar, al través de las correspondientes excusas absolutorias, que la persecución penal alcance a personas vinculadas con el infractor por una relación familiar estrecha. Sin embargo, en muchos casos como ocurre en el supuesto de delitos patrimoniales, el problema no se resolvió mediante la creación de excusas absolutorias, sino se puso en manos de la víctima, por conducto del poder de querella, la decisión acerca del conflicto entre intereses que suscita un hecho penal entre personas relacionadas por vínculos familiares.
El Título Primero, como se dijo, se refiere a los delitos contra la vida y la salud de las personas. En este Título, el primer delito mencionado es precisamente el homicidio simple intencional (artículo 106). Siguen el parricidio, que considera la muerte de los ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta (artículo 107), pero no el de otros familiares o allegados, cuyo homicidio no afecta del mismo modo los sentimientos y deberes de la piedad familiar; y el homicidio calificado (artículo 108).
En nuestra legislación se suele abordar determinadas conductas muy graves bajo el rubro común de auxilio o inducción al suicidio. Este ordenamiento deslinda entre los diversos comportamientos que pudieran incriminarse en este punto. Por una parte, tipifica el homicidio requerido por la víctima (artículos 112 y 113), que es precisamente la privación de la vida de un tercero, y no la colaboración a un suicidio, y por la otra tipifica la inducción o auxilio al suicidio, propiamente (artículo 113). El primer caso contiene diversas referencias, muy estrictas, que servirán para proteger con mayor fuerza y eficacia la vida humana, ante acciones que pretendieran ampararse en la solicitud de la víctima expresada sin condición o limitación algunas.
En materia de aborto, que suscita las más vivas controversias, este Código no modifica en ningún punto las disposiciones del ordenamiento vigente. Se han racionalizado, con empleo de un conveniente casuismo, las sanciones aplicables a las diversas hipótesis del delito de lesiones. Lo mismo ocurre con las normas sobre persecución de lesiones, en algunas hipótesis menos graves, mediante querella del ofendido (artículo 125).
Entre las reglas comunes al homicidio y a las lesiones, merece referencia específica el supuesto de emoción violenta (artículo 130), que recientemente se incorporó a la legislación penal de la Federación. Es equitativo reducir la sanción aplicable a quien actúa en estas circunstancias, sin que en su caso opere una causa de exclusión del delito. Ahora bien, es debido precisar con el mayor cuidado qué debe entenderse por emoción violenta, para evitar que bajo este concepto se amparen conductas que de ninguna manera ameritan el tratamiento más benévolo que sus autores reclaman. El Título Segundo contiene diversos delitos de peligro, cometidos por inobservancia de ciertos deberes de auxilio o cuidado impuestos por la relación particular que existe entre el infractor y el ofendido, o bien, en general, por la solidaridad que debe prevalecer en el trato entre las personas.
Bajo el rubro de los delitos contra la salud de las personas se presenta el peligro de contagio. En estos casos no se trata solamente de prevenir conductas dolosas o imprudentes, irreflexivas o negligentes que arriesguen la salud de la víctima y que tengan contenido o carácter sexual. Más extensamente, se incrimina la conducta que ponga a otra persona en peligro de contraer cualquier enfermedad grave en período infectante, independientemente del medio que utilice el sujeto activo para crear ese
peligro (artículo 136).
El Título Cuarto del Libro Segundo se refiere a los delitos contra la libertad y otras garantías. En este grupo destacan la privación ilegal de la libertad, el secuestro y el rapto, correctamente ubicado como delito contra la libertad y no como "delito sexual". Conviene observar que el secuestro se sanciona con la pena más grave prevista por este Código (artículo 140). En todos los casos, el presente ordenamiento toma en cuenta un objetivo primordial: proteger la vida y seguridad del ofendido. Por ello prevé una sanción menos severa cuando el delincuente libera espontáneamente a la víctima, dentro de cierto plazo (artículo 141). Si se trata de privación de libertad que no sea constitutiva de secuestro, es posible prescindir de la sanción (artículo 139), en aras de la liberación de la víctima.
Como delitos contra la seguridad y la paz de las personas aparecen las amenazas y el asalto; como delitos contra la inviolabilidad del domicilio figura el allanamiento de morada; y como ilícitos contra la intimidad personal o familiar, la violación de dicha intimidad y la revelación de secretos. Es interesante observar que se sanciona a quien utiliza medios de diversa naturaleza para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido (artículo 150, fracción III). Con esto se pretende salir al paso de ciertas conductas, cometidas por particulares o agentes de autoridad, que afectan seriamente la Intimidad personal y se valen de los medios que la moderna tecnología pone al alcance de sus autores. Estas conductas sólo pueden sustraerse a la sanción penal cuando resulten amparadas por una excluyente del delito. En este punto se han tomado en cuenta las reformas al artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente Permanente.
Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como la mujer.
Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin
consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo, recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente sostenida por organizaciones f emeninas y defensores de derechos humanos de la mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido, para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).
En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias, pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.
Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie, una conducta diferente de la que observó el infractor.
En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, y especificamente en la de Morelos, tomando en cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura en la categoría de los delitos graves.
En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas expresas.
Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo, pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.
En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores, que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas, sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.
En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal, esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).
Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de la justicia penal.
Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce de
la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas, nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículo 198), popularmente identificadas como "lavado de dinero".
Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación de daños y perjuicios (artículo 199).
El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar. Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo 202).
Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio, que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.
Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se trata
de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).
El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones jurídicas, agrupados bajo los conceptos de falsificación y falsedad. Aquéllo corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223, fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general, determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de funciones (articulo 224).
El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger. Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local, conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de Morelos.
Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero. En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.
El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente, obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito (artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al sujeto y la infracción al reglamento.
También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada (artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en ningún delito previsto por el ordenamiento penal.
Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias relevantes en nuestro sistema jurídico.
Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera transitoria o permanente para cometer delitos El tipo no abarca, por supuesto, los casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes. Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de comisión -la organización delictuosa-y naturaleza del delito cometido-gravedad intrínseca de éste- .
Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación, importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y, en su caso, sancionar:
actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas" (artículo 245).
También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.
El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251). Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.
El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo, después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.
El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.
Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos,
sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares contra la administración de justicia.
Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la legislación local.
De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden el marco de la ley o alteren su sentido.
Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273), concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones (artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores públicos; artículo 278),
peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo 280).
El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.
Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito; coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a 292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294), usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes (artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).
El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos suministra el
Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *305.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el decía: Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además, la sanción que corresponda por el delito que resulte de los medios empleados.
ARTÍCULO *306.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el decía: Se incrementará hasta en una mitad la sanción prevista en el artículo 304 cuando se proporcione al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente.
ARTÍCULO *307.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el decía: Si la aprehensión del prófugo se lograre por ayuda positiva del responsable de la evasión, se reducirá una mitad la sanción aplicable.
ARTÍCULO *308.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1114, publicado en el decía: Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho.
A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306. En este caso se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución se podrá incrementar la sanción hasta en una tercer a parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.
DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM 4916 DE FECHA 2011/09/01
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial Tierra y Libertad.
SEGUNDO. Se deroga toda disposición legal y reglamentaria que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO. REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS PRECEPTOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. POEM 4918 DE FECHA 2011/09/12
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobado que sea el presente decreto túrnese al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
Segundo.- Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Tercero.- La comisión permanente que el Consejo Estatal de Seguridad Pública debe conformar en términos del artículo 14 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, por virtud de lo establecido en el artículo 130 -B, adicionado en ese ordenamiento por efecto del presente
decreto, habrá de ser establecida para iniciar sus labores a más tardar en cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS. POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 242 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4926 DE FECHA 2011/10/19
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto a la adición de un Artículo 85-D, de la propia Constitución, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado.
SEGUNDO.- Una vez hecho el computo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la adición a la Constitución, sea parte de la misma. TERCERO.- Remítase en su oportunidad al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
CUARTO.- El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS . QUE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DOS DEL TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4927 DE 2011/10/26 TRANSITORIOS
Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, túrnese al titular del Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO. QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, Y DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar el funcionamiento de los entes gubernamentales involucrados con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CIENTO TRECE. POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.-. Este Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para la especialización y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público especializados en materia de narcomenudeo que sean competencia del fuero común acorde a lo establecido en el Capítulo VII de la Ley General de Salud, y de conformidad al presupuesto asignado.
DECRETO NÚMERO CIENTO DIECIOCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
PRIMERA.- Expídase el Decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.-El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO M IL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 410, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, PARA QUEDAR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Dese cuenta a la Cámara de Senadores, que en contestación a su oficio número DGPL- 2P1A.-2933.16, de fecha dos de abril de dos mil trece, mediante el cual se exhorta a las Legislaturas de los Estados, a que legislen y tipifiquen el delito de Desaparición Forzada como un delito autónomo, el Congreso del Estado de Morelos, ha tipificado la conducta típica denominada DESAPARICIÓN FORZADA, dentro del Ordenamiento Penal de la Entidad.
CUARTO.- Dese cuenta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que en contestación a su oficio número D.G.P.L. 62 -II-7-692, EXP. 1724, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, mediante el cual se exhorta a las Legislaturas de los Estados, a emprender las medidas legislativas
conducentes para tipificar en su legislación, en los casos en que no lo hayan hecho, el delito de Desaparición Forzada de personas y para que, en aquellos Estados en donde el delito se prevé, realicen las adecuaciones con el objeto de que el tipo penal correspondiente guarde armonía con los estándares internacionales en la materia, como un delito autónomo; que el Congreso del Estado de Morelos, ha tipificado la conducta típica denominada DESAPARICIÓN FORZADA, dentro del Ordenamiento Penal de la Entidad.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 174 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, AL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO N ÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, PUBLICADO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 100 BIS, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a), del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 213 QUINTUS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS QUINCE POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO III DENOMINADO: “DISCRIMINACIÓN”, Y UN ARTÍCULO 212 QUATER AL TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO DENOMINADO: “DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO”, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS ESTATALES PARA LOGRAR SU ARMONIZACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
POEM No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Una vez emitida la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Estado de Morelos, que emita el Congreso del Estado, quedarán abrogados el Código de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 1180, segunda sección de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 3820 tercera sección el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, aprobado el día trece de noviembre del dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, número 4570 de fecha veintidós de noviembre del dos mil siete, así mismo, se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
TERCERA. En su caso, las menciones que en otros ordenamientos permanezcan y se hagan de los Códigos de Procedimientos Penales que se abrogan por virtud de la disposición transitoria que antecede, se entenderán referidas al Código Nacional de Procedimientos Penales .
DECRETO NÚMERO DOS MIL VEINTE POR EL QUE SE DEROGA EL CAPÍTULO VII TRATA DE PERSONAS DEL TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y OTRAS GARANTÍAS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 148 BIS Y 148 TER, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETENTA Y TR ES POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 314, LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 319 Y LA FRACCIÓN VI, DEL artículo 321, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO DOS MIL SETENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 314, LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 319 Y LA FRACCIÓN VI, DEL artículo 321, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES BAJO LA INGESTA INMODERADA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 179 Y 180, FRACCIONES I, II Y III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III, AL ARTÍCULO 36 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRECIENTOS VEINTITRÉS POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS, RESPECTO DE LA IMAGEN URBANA, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y normativas de igual o menor rango jerárquico, que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO T RECIENTOS TREINTA Y DOS POR EL QUE SE ADICIONA UN TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL ESTADO DE MORELOS, PARA ESTABLECER SANCIONES AL MALTRATO ANIMAL, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
*DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE ADICIONA AL LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO, TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, UN CAPÍTULO V BIS DENOMINADO SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD Y UN ARTÍCULO 189 BIS, TODOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS FE DE ERRATAS. - Publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5404 de fecha 2016/06/15.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO N ÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y SEIS POR EL QUE CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN Y NUMERACIÓN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 125 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 242 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN RELACIÓN AL DELITO DE ABIGEATO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SÉPTIMO Y SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS .
POEM No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Una vez publicada la presente reforma en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, infórmese a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que se ha dado debido cumplimiento al exhorto descrito en el proemio del presente Dictamen.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN, EL ARTÍCULOS 129 Y LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 297, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 150 BIS AL TÍTULO SEXTO “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR”, artículo 147 Bis AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SEIS POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE COMBATIR DE MANERA INTEGRAL LA VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LAS MUJERES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 238 Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DO S MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS POR EL QUE REFORMA EL artículo 154 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 147 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGO S Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS DOCE POR EL QUE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, ADICIONANDO EL CAPÍTULO I TER DENOMINADO “FRAUDE AL PATRIMONIO FAMILIAR” Y UN ARTÍCULO 202 SEXTUS.
POEM No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DECRETO DOSCIENTOS CATORCE POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 106, 107, 108, 146, 176 y 176 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10
DISPOSICIONES TRANSITORIOS
PRIMERA. Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO d) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES; Y SE DEROGAN Y REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DISPOSITIVOS DEL “DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Las reformas realizadas por virtud del DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5695 alcance, el 10 de abril de 2019, que no han sido objeto de derogación por virtud del presente instrumento; continuarán surtiendo sus efectos a partir de la vigencia del citado Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, ADICIONANDO EL CAPÍTULO V DENOMINADO “VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GENERO” AL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Y UN ARTÍCULO 213 SEXTUS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo jerárquico, que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y DOS POR EL QUE SE ADICIONA EL artículo 211 SEXTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, CON LA FINALIDAD DE TIPIFICAR COMO DELITO, LA VENTA O DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN PERMISO O LICENCIA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea la presente reforma remítase a al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE DEROGA EL artículo 130 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 294, CORRESPONDIENTE AL DELITO DE ULTRAJES A LA AUTORIDAD Y SE REFORMA EL artículo 288, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 153 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMA EL artículo 100 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMER. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación, sanción y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor grado que se opongan a la presente reforma
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, AUXILIARES Y TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, ANTE CUALQUIER SITUACIÓ N DE SALUBRIDAD GENERAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL NOMBRE DEL TÍTULO SEXTO, DEL LIBRO SEGUNDO, DENOMINADO “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR”, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE FORMA: “DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD”; SE REFORMA EL ART ÍCULO 150 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE EL QUE CREA LA LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 BIS; SE ADICIONA UN INCISO J) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 7; SE REFORMA EL INCISO O) Y SE ADICIONA EL INCISO P ) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17; SE REFORMA EL artículo 127; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 147; DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE AD ICIONA UNA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 165, SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN IV PARA SER LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 179; SE REFORMA LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN VI PARA SER LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 184 BIS, DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS. SE ADICIONA UN CAPÍTULO VIII DENOMINADO ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA UBICADO EN EL TÍTUL O DÉCIMO NOVENO “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, CON LOS ARTÍCULOS 267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 Y 267 TER 4; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO XX DENOMINADO USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA UBICADO EN EL TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CON TRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO”, CON EL ARTÍCULO 295 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación, por lo que el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda, hará las previsiones necesarias a fin de que la Comisión Estatal de Seguridad Pública cuente con la infraestructura, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la implementación de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes y gestiones ante la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Gobierno de México para la asignación de recursos que contribuyan a este propósito.
TERCERA. En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley de videovigilancia para el Estado de Morelos y, en su caso, realizar las adecuaciones jurídicas que se estimen pertinentes.
CUARTA. Las Instituciones de Seguridad Pública, otras autoridades, las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y los establecimientos mercantiles que actualmente realicen actividades de videovigilancia en el Estado, dentro de un plazo máximo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán acudir a la unidad correspondiente de la Comisión Estatal de Seguridad Publica, a fin de que mediante formato libre, en su caso, informen lo conducente del artículo 53 de la Ley de Video vigilancia para el Estado de Morelos, con lo que se integrará el Registro Estatal de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública.
En el caso de los prestadores de servicio de seguridad privada y establecimientos mercantiles que, al inicio del presente Decreto, se encuentren enlazados a los sistemas de seguridad pública de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberán solicitar la ratificación de su autorización a esta última, quien deberá resolver en un plazo máximo de 30 días naturales.
QUINTA. En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado de Morelos deberán adecuar las disposiciones jurídicas que estimen pertinentes por virtud del presente Decreto, en específico lo relativo a sus reglamentos, bandos y disposiciones en materia de seguridad pública, al ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos y demás relativos y aplicables, y lo relativo a licencias para establecimientos mercantiles.
SEXTA. En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de seguridad pública, empresas de seguridad privada y establecimientos mercantiles que utilicen cámaras de videovigilancia deberán cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Ley.
SÉPTIMA. En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Estatal de Seguridad Pública deberá emitir los lineamientos en los cuales se definan, como mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de videovigilancia a instalar en los fraccionamientos y condominios, así como de los establecimientos mercantiles, sus características técnicas y los procedimientos en la materia.
OCTAVA. En tanto se emiten los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior de este Decreto, la Comisión Estatal de Seguridad Pública aplicará, en lo conducente, la Norma Técnica para Estandarizar las Características Técnicas y de Interoperabilidad de los Sistemas de Video - vigilancia para la Seguridad Pública, aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XL Sesión celebrada el 30 de agosto de 2016.
NOVENA. Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos.
DÉCIMA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 213 QUINTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a), del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO ONCE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DECRETO MIL CIENTO DOCE POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO TRECE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CATORCE POR EL CUAL SE MODIFICAN Y DEROGAN DIVERSOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, DERIVADO DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 2193, EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO 5514, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA, EN MATERIA DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL, SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL CUAL, SE ADICIONAN, UN TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 Y EL ARTÍCULO 100 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan el presente decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA POR EL CUAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia difundirán el contenido de este decreto para efectos de inhibir este delito. Salón de plenos del Poder Legislativo, en sesión ordinaria, iniciada el doce, continuada el catorce de diciembre del dos mil veintidós.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y OCHO POR EL QUE, SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL TITULO DÉCIMO PRIMERO, PERTENECIENTE AL LIBRO SEGUNDO, AL CUAL SE LE ADICIONA EL CAPÍTULO IV DENOMINADO DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES, VIDEOS Y AUDIO GRABACIONES, DEL MENCIONADO TÍTULO, ASÍ COMO EL artículo 212 QUINTUS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan el presente decreto.
DECRETO NÚ MERO SETECIENTOS CUARENTA Y UNO POR EL CUAL, SE REFORMA Y MODIFICA EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES QUE ADICIONA UN TITULO DÉCIMO SEGUNDO BIS, REFORMA Y ADICIONA DOS CAPÍTULOS RESPECTIVAMENTE Y TRES ARTÍCULOS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS; ASÌ COMO, REFORMA UNA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS; Y REFORMA Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 24 BIS, 24 TER Y 225 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y VIOLENCIA VICARIA.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente Decreto. Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno, iniciada el primero de julio de dos mil veintitrés.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE . POR EL CUAL SE ADICIONA EL TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 174, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 174 BIS Y 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO Y SE RECORRE EL SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 213 QUINTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al gobernador constitucional del estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44, 70, fracción XVII, inciso a), y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al contenido del presente Decreto
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 58 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación oficial.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMBOS PARA EL ESTADO MORELOS, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE AGRESORES SEXUALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Dentro del plazo de 180 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que resulten necesarias al marco regulatorio interior de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, para atender los términos de la presente reforma, respecto a la implementación y funcionamiento del Registro Estatal de Agresores Sexuales.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS UNO POR EL QUE SE DEROGAN EL TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO DENOMINADO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS ELECTORALES DE
LOS CIUDADANOS, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 Y 326, QUE FORMAN PARTE DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al culminar el proceso electoral 2022 – 2023, independientemente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Informativo del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. - Las conductas antijurídicas en materia electoral en el fuero común que se comentan en el Estado de Morelos, se regirán conforme a la Ley General en materia de Delitos Electorales. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley General en materia de Delitos Electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esa Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica del Estado de Morelos que contravengan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS DOS POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SIETE POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO Y EL ARTÍCULO 327 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 212 QUINTUS Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 212 SEXTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS NUEVE POR EL QUE SE ADICIONA AL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO EL CAPÍTULO V DENOMINADO “TERAPIAS DE CONVERSIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 212 SEPTIES, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES CUARTA Y QUINTA Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN SEXTA AL ARTÍCULO 150 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 Y 25 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE LEGÍTIMA DEFENSA CON ENFOQUE DE GÉNERO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE AGRAVANTES POR SUMISIÓN QUÍMICA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales, realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos establecidos por el Sistema Nacional DIF.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo ordenado en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE LESIONES CONTRA INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
DISPOSICIONES TRANSITORIOS:
PRIMERA. - Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 146 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 146 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. –Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones de igual o menor grado jerárquico que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXIX DEL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LAS MUJERES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERO. – Aprobado el presente Decreto por las diputadas y diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones de igual o menor grado jerárquico que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE QUE REFORMA EL ARTÍCULO 213 NONIES Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS TRES POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 174 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS CUATRO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERA. Remítase el presente decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos constitucionales que correspondan.
CUARTA. En lo relacionado con los derechos y obligaciones patrimoniales de los concubinos, las disposiciones de este artículo remitirán al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SEIS POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO V AL artículo 202 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONA EL artículo 246 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan al presente decreto a este.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XVII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS POR EL QUE SE ADICIONAN EN EL artículo 242 BIS Y SE ADICIONA EL ARTICULO 242 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6473 Extraordinaria, de fecha 2025/09/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE POR EL QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 132 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se remite el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 327, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 327 BIS, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL artículo 328 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “ Tierra y Libertad ”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTICULO 150 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial “ Tierra y Libertad ”, órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SÉPTIMO Y EL ARTÍCULO 157, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 157 BIS, 157 TER Y 157 QUATER, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se remite el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA UN artículo 131 QUINQUIES, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE TIPIFICACIÓN DE CRÍMENES DE ODIO
POEM 6606 Alcance, de fecha 2026/09/23
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del primero de julio de dos mil veintiséis.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Nayla Carolina Ruíz Rodríguez, en funciones de secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 202 BIS Y SE ADICIONA EL ARTICULO 213 NONIES BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del trece de mayo de dos mil veintiséis.
Diputada y Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado
de Morelos, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 158 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado. TERCERA. El presente decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del diez de junio de dos mil veintiséis.
Diputada y diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los seis días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS CON EL PROPÓSITO DE AGRAVAR LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE POLICÍAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. - Remítase el presente decreto a la titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
TERCERA. - Se derogan las disposiciones de igual o menor grado que se opongan al presente decreto.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del diez de junio de dos mil veintiséis.
Diputada y diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los nueve días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 23 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto, a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del primero de julio de dos mil veintiséis.
Diputadas y diputado integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Nayla Carolina Ruíz Rodríguez, en funciones de secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS PARA AGRAVAR LA PENA DEL DELITO DE ACOSO SEXUAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto, a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII,
incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del primero de julio de dos mil veintiséis.
Diputadas y diputado integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Nayla Carolina Ruíz Rodríguez, en funciones de secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE ABANDONO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES Y MENORES DE EDAD
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del primero de julio de dos mil veintiséis.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Nayla Carolina Ruíz Rodríguez, en funciones de secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA EL artículo 148 DUODÉCIMO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. El presente decreto deroga todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan o contradigan a este.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del primero de julio de dos mil veintiséis.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Isaac Pimentel
Mejía, presidente. Dip. Guillermina Maya Rendón, secretaria. Dip. Nayla Carolina Ruíz Rodríguez, en funciones de secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil veintiséis.
RÚBRICAS.