Artículo 213 Septies Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo III
Comete el delito de violencia obstétrica, cualquier persona que, durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias obstétricas, dañe, denigre, realice un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales o cuando en la prestación de sus labores vulnere derechos por medio de tratos crueles o inhumanos.
Se considera que existe violencia obstétrica cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Se abstenga de atender o brindar atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio, o en emergencias obstétricas;
II. Teniendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas, o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas;
III. Cuando se obstaculice sin causa médica justificada, el apego del niño o niña con su madre a través de la negación a ésta de la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer;
IV. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
V. Cuando practique el parto por vía de cesárea a pesar de existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; y, VI. Acose o presione psicológica, emocional u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir su maternidad.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa y quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.
Si el sujeto activo del delito fuere servidor público, además de las penas señaladas se le impondrá destitución e inhabilitación, hasta por dos años para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 septies al CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial