Artículo 213 Octies Código Penal del Estado de Morelos
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Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos. Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la custodia o guarda de los mismos;
V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo materno filial;
VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y, VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
ARTÍCULO *213 Nonies. - Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213 Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión públicos. REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
ARTÍCULO *213 NONIES BIS DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA. - Para efectos del presente artículo se entiende por:
I.- Violencia psicológica: Cualquier acción de negligencia, abandono, intimidación, coacción, devaluación, marginación, anulación, conducta celotípica, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, restricción a la autodeterminación y amenazas, que provoca n en quien las recibe deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de la personalidad II.- Violencia física: Cualquier acto intencional que ocasione daño, ya sea haciendo uso de la fuerza física o de algún objeto, arma o sustancia que pueda causar lesiones externas, internas o ambas.
III.- Violencia Patrimonial: Cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, de objetos, valores, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales o recursos económicos;
IV.- Violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física.
V.- Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos o en la restricción o condicionamiento de los recursos económicos.
La persona generadora de cualquiera de los tipos de violencia señalados en el presente será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, o de parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia y las sanciones aplicables serán de conformidad con lo establecido por el artículo 202 BIS del Código Penal para el Estado de Morelos. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.
*CAPÍTULO V OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Decies. Comete el delito de omisión de investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de los órganos
de procuración y administración de justicia que, estando obligado a investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género, incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Undecies. A la persona responsable del delito de omisión de investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
TÍTULO DÉCIMOTERCERO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA