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Artículo 200 Código Penal del Estado de Morelos

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Del texto del 15 de enero de 2026 (reforma del 29 de octubre de 2025) al del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026).

El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 15 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.

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- En los casos previstos en este Título, el juzgador podrá suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional. artículo 221 de este Código y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de los delitos que puedas cometer y lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

La Fiscalía General del Estado, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la información respecto a los deudores alimentarios. REFORMA VIGENTE. - Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto, y se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 201 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 63 43, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 201.- Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios a que se refiere el Código Familiar para el Estado de Morelos. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión. … Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte, deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y adicionado el párrafo cuarto por artículo Tercero del Decreto No.1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el presente artículo por artículo primero del Decreto No. 1053 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4666 de fecha 2008/12/12. Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión o

de ciento ochenta a trescientos sesenta días -multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida. OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo Tercero del Decreto No. 1163, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02, establece que se adiciona el párrafo quinto, sin embargo el artículo original consta de tres párrafos, no existiendo fe de erratas a la fecha.

ARTÍCULO *202.- Los delitos previstos en el precepto anterior se perseguirán por querella del ofendido, excepto cuando los acreedores sean ancianos o enfermos, pues en este caso serán perseguibles de oficio.

Se extinguirá la pretensión persecutoria o la potestad de ejecutar la sanción impuesta, si el agente suministra los recursos que dejó de proveer y otorga garantía de cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias a su cargo. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para la satisfacción de estas obligaciones.

Este delito se perseguirá de oficio si del abandono resultare alguna lesión o la muerte de las personas a quienes se debieron suministrar los recursos, aplicándose en este caso hasta ocho años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO I BIS VIOLENCIA FAMILIAR NOTA: REFORMA VIGENTE. -Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 BIS.- Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato, cohabitación o relación de pareja, ex cónyuge, ex concubina y ex concubinario; dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación; así como a realizar el pago de la reparación del daño de la víctima.

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una persona menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, o frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Este delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1178, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS. - Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. Este delito se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6444, de fecha 2025/07/09. Vigencia: 2025/07/10. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- … Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. … REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica y emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, por vínculo

de matrimonio, concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de dos a cinco años de prisión, doscientos a quinientos días -multa, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio. REFORMA VIGENTE: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina, concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad de esa persona, adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia, de manera reiterada, en contra de otro miembro de la familia, que habite la misma casa. Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación. OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4620, de fecha 2008/06/18.

ARTÍCULO *202 TER.- Se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere el artículo precedente, a quien realice los actos señalados en el artículo anterior, en contra de una persona que esté bajo su guardia, protección, cuidado o educación o instrucción con motivo del desempeño de su trabajo, siempre y cuando habiten la misma casa. NOTA: REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 QUATER. - En los casos de violencia familiar el agente del Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima. En todos los casos el agente del Ministerio Público solicitará al juez dicte las medidas precautorias que considere pertinentes. NOTA: REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 QUINTUS. - Se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere dicho ilícito, a quien realice los actos señalados en el artículo 202 BIS, en contra de una persona con la que tenga una relación de hecho.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1022, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5452 de fecha 2016/12/07. Vigencia 2016/12/08.

*CAPÍTULO I TER FRAUDE AL PATRIMONIO FAMILIAR REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 212 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.

Artículo *202 Sextus.- A quién en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 212 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.

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