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Artículo 134 Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo III

Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona no le preste auxilio ni solicite la asistencia que aquélla requiere, pudiendo hacerlo, y no permanezca en el lugar en que se encuentre el lesionado hasta que éste reciba el auxilio solicitado, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial