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Artículo 125 Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo IV

Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina o concubino de quien inflige las lesiones.

En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el artículo 128 REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes decía: Son perseguibles por querella las lesiones previstas en la fracción I del artículo 121, las consideradas en las fracciones II, III y IV del mismo precepto, si fueron inferidas en forma culposa, y las ocasionadas al ascendiente o descendiente, en ambas líneas, hermano, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado de quien inflige las lesiones, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 128. En todo caso se perseguirán de oficio las lesiones causadas en los términos del artículo 128.

*CAPITULO IV BIS LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 309 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial