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Artículo 118 Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo III

El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.

ARTÍCULO *119.- No es punible el aborto:

I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada;

II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;

III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;

IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II, III, IV y V por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *120.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. artículo 121, por artículo primero y segundo, respectivamente, del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, del presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “III.- De un año a dos años de prisión, si tardan en sanar más de treinta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

V.- De dos a seis años de prisión, si ponen en peligro la vida;

VI.- De tres a seis años de prisión, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus medios de subsistencia;

VII. - De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad grave e incorregible; y VIII. De cinco a diez años de prisión, si causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de este artículo.

IX. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX por Artículo Primero y adicionado un segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *122.- Derogado.

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Se sancionará con hasta una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos previstos en el artículo 107. Además, se podrá privar al agente de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, cuando el delito recaiga en persona sobre la que ejerza patria potestad, tutela o custodia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial