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Artículo 69 Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo II

Punibilidad del delito culposo

En los casos de delitos culposos para los cuales la ley no señale consecuencia jurídica específica se impondrá al sujeto activo del delito de seis meses a tres años tratándose de prisión; y hasta la mitad del máximo de las demás sanciones aplicables al delito doloso correspondiente. Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

En caso de que el delito culposo tenga pena alternativa las demás se preferirán a la de privación de la libertad.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Se considera conducción temeraria cuando existe un incremento del riesgo voluntariamente dado infringiendo las normas de conducción o de precaución debida. Se considera conducción peligrosa cuando existe un incremento del riesgo por hacerlo en vehículos en mal estado o infracción a las normas de seguridad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial