Artículo 55 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo VIII
Garantía de caución
La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez puede exigir al sentenciado, en los casos que estime conveniente, para que no cause un nuevo daño al ofendido, la cual se fijará atendiendo a sus condiciones personales.
Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva, en favor del ofendido.
Si el sentenciado demuestra que no puede otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de la autoridad y la obligación de acudir a tratamiento especializado por el tiempo que determine.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial