Artículo 313 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo I
Rebelión
Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien cometa el delito de rebelión, las personas no militares en ejercicio, que se alzan en armas con alguno de los propósitos siguientes:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanan;
II. Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso, el ejercicio del Poder Ejecutivo, las facultades del Poder Judicial, de los ayuntamientos o coartar la libertad de estos cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;
III. Separar de su cargo a los diputados al Congreso, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a los miembros de los ayuntamientos;
IV. Substraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad; y,
V. Impedir a alguno de los poderes del Estado, el libre ejercicio de sus atribuciones o usurpárselas.
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial