Artículo 283 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo II
Usurpación de profesión
A quien ejerza públicamente una profesión sin tener título correspondiente para aquellos casos en que la ley exija dicho título, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de trescientos a quinientos días multa.
Las mismas sanciones se impondrán a quien ejerza una rama de la medicina que requiera especialidad o certificación para su ejercicio.
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial