Artículo 166 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo II
Abuso sexual.
A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de tres a diez años de prisión. Si se hiciere uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará hasta en una mitad.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Se entiende por acto sexual, los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia en cuyo caso se procederá de oficio.
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial