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Artículo 161 Código Penal del Estado de Michoacán

Capítulo III

Lenocinio

Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercios exual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Quien induzca a una persona o las olicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,

IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa. Dichas penas aumentarán una mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad. En caso de que se haga uso de tecnologías de la información para cometer el delito de lenocinio, las penas se incrementarán en una tercera parte.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial