Artículo 125 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo II
Lesiones simples
A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud se le impondrá:
I. De veinte a ochenta días multa, cuando las lesiones no impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o causen enfermedad que no dure más de ese tiempo;
II. De seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando las lesiones impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o la enfermedad dure un lapso mayor de ese tiempo, siempre que esas circunstancias sean temporales; El 7 de Diciembre de 2023 III. De cuatro a quince años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente en la cara, el cuello, el brazo, la mano o los órganos sexuales de la víctima;
IV. De cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o del uso de la palabra o de las facultades mentales; y,
V. De ocho a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, si la lesión deja al ofendido, una enfermedad mental o corporal incurable; pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función; pérdida permanente del uso de la palabra; deformidad incorregible, incapacidad permanente para el trabajo o la pérdida de la capacidad para engendrar o la esterilización forzada.
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial