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Artículo 69 Código Penal del Estado de Jalisco

Capítulo IV

A los reincidentes se les impondrá la sanción que debiere imponérseles por el último delito cometido, aumentada hasta en un tercio de la sanción impuesta a juicio de la autoridad judicial; si la reincidencia fuere por delitos del mismo género, el aumento será de dos tercios. Cuando resulte una sanción mayor que la suma de las que corresponden al primero y segundo delitos, se aplicará esta suma sin que pueda exceder de cincuenta años.

La sanción a los delincuentes habituales no podrá ser menor de la que se les impondría como reincidentes; pero deberá aumentarse hasta otro tanto de la duración de la sanción correspondiente al último delito cometido, sin que pueda exceder de cincuenta años

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial