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Artículo 176 Bis Código Penal del Estado de Jalisco

Capítulo V

1. Comete el delito de Aprovechamiento Sexual la persona que valiéndose de su superioridad, se aproveche de la necesidad o subordinación que tiene sobre otra persona, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas o domésticas, obtenga para él, o de un tercero vinculado a éste, la cópula como condición para el ingreso, la conservación, la promoción o la permanencia en una determinada circunstancia.

Al responsable se le impondrá sanción de ocho a quince años de prisión.

Se considera también como aprovechamiento sexual a quien valiéndose de las malas condiciones y necesidades de otra, obtenga para él o para un tercero, la cópula, a cambio de prestar ayuda o beneficio para su situación.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, un profesionista o una persona prestadora del servicio de transporte público o privado, cuente o no con autorización y registro correspondiente en cualquiera de los modos previstos en la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitada, destituida o suspendida, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido la pena privativa de la libertad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial