Artículo 1 Código Penal del Estado de Jalisco
Capítulo I
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial