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Artículo 175 Ter Código Penal del Estado de Hidalgo

Capítulo VIII

- Comete el delito de acecho y se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 10 a 40 días, a quien de manera reiterada y sin el consentimiento de la víctima, realice actos de seguimiento, observación, acoso o comunicación insistente con la víctima, ya sea de forma presencial o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación o con dispositivos electrónicos, causándole temor por su seguridad o integridad.

Se duplicará la punibilidad prevista en el párrafo anterior cuando:

I. El delito sea cometido en contra de una persona menor de edad o que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo;

II. Exista entre la persona agresora y la víctima, una relación de parentesco, laboral, docente o cualquier que otra que implique confianza o subordinación;

III. El agresor en la comisión del delito, ingrese al domicilio, lugar de trabajo, estudio u otro espacio privado de la víctima;

IV. Se quebrante una orden de protección emitida previamente; o

V. El delito sea cometido por una persona servidora pública, utilizando medios, recursos o información derivados de su cargo.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto cuando la víctima sea una persona menor de edad o que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo. Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.

Historial de este artículo

  1. Aún no existía
  2. Aún no existía
  3. Aún no existía
  4. Primer registro

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 19 de octubre de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial