Artículo 336 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo I
Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;
II. Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de transporte, o
III. Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial