Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 251 Código Penal del Estado de Guerrero

Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad, cuando el despojo se realice por tres o más personas. En este caso, se impondrá, además, a quienes dirijan la invasión del inmueble, de tres a seis años de prisión.”

81. El artículo 260, fracción IV, remite a los artículos 252, 253 y 255

La fracción IV del artículo 260, establece:

“Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:

(…)

IV. Artículos 252, 253 y 255”…

A su vez, los artículos 252, 253 y 255, respectivamente, describen los casos de daño a la propiedad, daño en propiedad por culpa, y daños con motivo del tránsito vehicular.

82. El artículo 260, fracción V, remite a los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247

La fracción V del artículo 260 determina lo siguiente:

“Artículo 260. Persecución por querella en razón del hecho cometido. Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:

(…)

V. Se seguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario o cuando se cometan en perjuicio de tres o más personas.” …

El artículo 245, por su parte, se refiere al fraude equiparado, mientras que el artículo 247 alude a la insolvencia fraudulenta.

83. El artículo 262 remite a los artículos 229, 230, 240, 241, 242, 244, 246, 250 y

El artículo 262 hace referencia a la llamada declaración de responsabilidad penal sin pena, de la siguiente manera:

“Artículo 262. Declaración de responsabilidad penal sin pena. No se impondrá pena alguna por los delitos previstos en los artículos 229, en cualquiera de las modalidades a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 230, 240, 241, 242, 244 y 246, cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo. Las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán para los casos de despojo a que se refiere el artículo 250 fracciones I y II, siempre que no se cometan con violencia física o moral y no intervengan tres o más personas, y 252.

Todos ellos si el sujeto activo restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios, o si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia definitiva, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia, por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.”

Ahora bien, los artículos 229 y 230 aluden al tipo penal de robo, mientras que los numerales 240, 241, 242, 244 y 246, respectivamente, regulan los casos de abuso de confianza específico, abuso de confianza equiparado, fraude, fraude sin beneficio, y administración fraudulenta. De modo que, en todos estos casos, “cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo”, “no se impondrá pena alguna”. Lo mismo ocurrirá en los casos a que hacen referencia las fracciones I y II del artículo 250 y 252, relativas al delito de despojo y al daño en propiedad, respectivamente.

84. El artículo 286, fracción II, remite al artículo 281

La fracción II del artículo 286 establece: “Artículo 286. (Peculado). Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien teniendo la calidad de servidor público: (…) II. Indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 281 de este código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.” Mientras que, por su parte el artículo 281 del mismo Proyecto determina:

“Artículo 281. Uso ilegal de atribuciones y facultades. Comete este delito:

I. El servidor público que ilegalmente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;

b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios o tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Estado, y

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. El servidor público que, teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a que estén destinados o hiciera un pago ilegal.

A quien cometa el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.

Agravación de la pena en razón de la cuantía de las operaciones. Cuando el monto de las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Estado al momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Agravación de la pena en razón del lucro obtenido. Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos a la persona que tenga la calidad de servidor público, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se aumentarán las penas en una tercera parte.”

En este sentido, y sin que se quebrante el principio de legalidad, la fracción II del artículo 286 contiene un tipo penal en blanco; es decir, un tipo penal que a su vez nos remite a otra disposición que emana de la misma autoridad legislativa y que, precisamente por esa razón, el principio de legalidad queda ileso.

85. El artículo 346 remite al artículo 344, para los efectos de determinar cuál es el marco de la pena en los casos de falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado

La falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado, definida en el artículo 346, recibirá la sanción establecida en el artículo 344 del mismo ordenamiento. Dicha sanción va de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, tratándose de documentos públicos y, de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa, tratándose de documentos privados.

86. El artículo 347 remite al artículo 344, para los efectos de determinar cuál es el marco de la pena en los casos de falsificación o alteración de documento o similar tecnológico

Efectivamente, el artículo 347 del Proyecto establece: “Artículo 347. (Falsificación o alteración de documento o similar tecnológico). Se impondrán las penas señaladas en el artículo 344 a la persona que para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio tecnológico, imágenes, audio, voces o textos, total o parcialmente falsos o verdaderos.” Mientras que el artículo 344 del mismo ordenamiento determina el siguiente parámetro de punibilidad: “de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, tratándose de documentos públicos y, de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa, tratándose de documentos privados.”

87. El artículo 198 remite al artículo 197

El artículo 198 del presente Proyecto dispone:

“Artículo 198. (Secuestro con fines de venta o entrega). Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 197, cuando la privación de la libertad se realice en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no pueda comprender el significado del hecho, con el propósito de obtener un lucro por su venta o entrega.”

Por su parte, el artículo 197 señala que, en caso de que la víctima de secuestro sea privada de la vida por el autor o los autores del mismo, durante el tiempo en que la víctima se encuentre privada de su libertad, se impondrán de cincuenta a sesenta años de prisión y de dos mil quinientos a tres mil días multa.

Finalmente, debe tenerse presente que la dogmática penal de la Parte General está referida a las reglas de validez y de la imputación de un hecho, mientras que, la dogmática penal de la Parte Especial, está al servicio de la protección de los bienes jurídicos. Es un hecho, hoy indiscutido, que la Parte General del Derecho penal, representa uno de los productos más importantes de la ciencia jurídico -penal. Pero, quizá más importante sea decir que la Parte General del Código Penal es la que determina a la Parte Especial, en cuanto a las reglas aplicables. Por eso, precisamente, no ha sido necesario desglosar cada uno de los tipos penales contenidos en la Parte Especial de este Proyecto. Dicho sea brevemente, la Parte Especial se subordina armoniosamente a las nociones fundamentales de la Parte General.

Que recibida la iniciativa, los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora acordamos como pauta inicial para su estudio, respetar el sentido de la orientación filosófico - política de corte liberal con la que se elaboró el proyecto del Código Penal propuesto, cuyo eje central como se establece en la exposición de motivos es la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad, que comprende la valoración del ser humano como un fin en sí mismo, lo que impide ser objeto de instrumentalización por parte de los órganos del Estado a través del iuspuniendi.

Que asimismo, para tener una visión integral de la iniciativa, se decidió invitar a conocedores del derecho para formar un equipo de trabajo interdisciplinario que con sus conocimientos y experiencia observara el proyecto presentado por el Ejecutivo del Estado.

Que derivado de las reuniones de trabajo, en el análisis de cada uno de los artículos que conforman la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora determinó realizar modificaciones mínimas a la iniciativa en tres vertientes, las relativas a la adecuación de la norma local con otras leyes federales y locales; aquellas que se omitieron plasmar, no obstante las normas protectoras contenidas en los instrumentos internacionales a favor de los derechos de las mujeres y los niños y las relacionadas con la sintaxis, redacción y ortografía.

Que en ese tenor, por cuanto a la adecuación con otras leyes, se eliminó el Capítulo III del Título Sexto, relativo al delito de Secuestro, esto en virtud que con fecha 30 de noviembre de 2010 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene aplicabilidad tanto en el ámbito tanto federal como en el local y es ésta, la que rige tratándose del delito de secuestro.

Que por los mismos motivos, se suprimió el Título Vigésimo Cuarto, denominado “Delitos contra la Democracia”, propuesto en la iniciativa, debido a que es la Ley General en Materia de Delitos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 23 de mayo de 2014, la que normará a los delitos electorales cometidos en los procesos electorales federales y locales.

Que de igual forma, se suprimieron los Capítulos III del Título Sexto “Desaparición Forzada de Personas”, el Capítulo II del Título Séptimo “Discriminación” y el Capítulo XIII del artículo 268 BIS al Título III, denominado delitos contra el servicio público cometido por particulares, al Código Penal del Estado, se determinó retomar el contenido del mismo.

Que por último, esta Comisión Dictaminadora considero pertinente realizar modificaciones de ortografía, sintaxis y redacción a diversos artículos de la iniciativa con la finalidad de darle claridad y precisión a las disposiciones legales contenidas en ellos”.

Que en sesiones de fecha 30 y 31 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo

establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 8º fracción I y 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial