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Artículo 228 Código Penal del Estado de Guerrero

Capítulo I

Agravantes genéricas

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 45 ALCANCE IV, 6 DE JUNIO DE 2025) Además de las penas previstas en el artículo 223, se impondrán de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II. En despoblado o lugar solitario;

III. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que los custodien o transporten;

IV. Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 45 ALCANCE IV, VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025) V. SE DEROGA

VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;

VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

VIII. Respecto de vehículo automotriz o partes de este, o

IX. Respecto de embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial