Artículo 22 Código Penal del Estado de Guerrero
3. El deber jurídico de actuar en la comisión por omisión (art. 13)
Leamos lo que se indicó en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“(…) los penalistas y legisladores más recientes han considerado la necesidad de reglamentar la comisión por omisión u omisión impropia, procurando redactar una fórmula que incluya la esencia de esta forma de realización.”
A diferencia del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí (que no regula en absoluto la comisión por omisión), en el Código Penal que analizamos se hace referencia a la “comisión por omisión”, en el artículo 13, de la siguiente manera:
“Artículo 13. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión.
Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide.”
Relativo a “la fuente” del “deber jurídico de actuar”, en la Exposición de Motivos se precisó:
“…la ‘calidad de garante’…de acuerdo a la doctrina, puede fundarse en un precepto jurídico o en un contrato o en cualquier otra norma individualizada, para efectos legislativos se plantean dos posibilidades a seguir:
a) precisar en la ley las diversas fuentes del deber de
actuar, o b) utilizar una expresión abarcadora de todos los deberes. Como los intentos hasta hoy realizados no han logrado resolver con pulcritud la primera de las dos hipótesis, se adoptó la fórmula arriba expresada, dejándose al juzgador la tarea de determinar si en el caso concreto la persona a quien se atribuya un resultado típico tuvo o no el deber jurídico de actuar para evitarlo.”
El sentido de la Exposición de Motivos consistió en dejarle al juzgador “la tarea de determinar si en el caso concreto la persona a quien se atribuya un resultado típico tuvo o no el deber jurídico de actuar para evitarlo.”
Consideramos que se debió hacer referencia en el artículo 13, al hecho de que la calidad de garante o deber jurídico de actuar, puede sobrevenir “por injerencia” o “por asunción”. En el primer caso debido al comportamiento culposo precedente. En el segundo supuesto debido a que el sujeto activo debió asumir el cuidado o la seguridad de algún bien jurídico.
Además, en los casos de comisión por omisión, debe demostrarse que el sujeto efectivamente “podía” evitar el resultado típico, lo cual significa que (a diferencia de lo establecido en el artículo 13 antes citado) no basta con la comprobación del deber jurídico de actuar.
Dicho brevemente, en los casos de comisión por omisión deben acreditarse los siguientes aspectos:
a) La inactividad del sujeto activo.
b) El dolo o la culpa del omitente.
c) El deber jurídico de actuar (también llamado “calidad de garante”), que puede sobrevenir “por injerencia” o “por asunción”, en el primer caso debido a un comportamiento culposo precedente, y, en el segundo supuesto, porque el sujeto haya “asumido” el cuidado o la seguridad del bien jurídico.
d) El resultado típico material
e) La atribuibilidad del resultado típico -material al comportamiento omisivo del autor, en donde es relevante demostrar que el sujeto efectivamente “podía” evitar el resultado típico.
Recomendamos que en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Guerrero, de una u otra manera, se haga referencia a los aspectos arriba señalados.
Finalmente, tal como se reconoció en la Exposición de Motivos, en los casos de omisión se discute todavía la presencia de la tentativa:
“En la doctrina aún se discute si es admisible la tentativa en los delitos de omisión, aunque buena parte de ella la admite; a efecto de evitar que en la práctica se plantee el problema de que no está regulada expresamente, como sucede con los delitos de omisión impropia, se consideró conveniente establecerla”.
Si bien se discute que en los casos de “omisión simple” la tentativa pueda configurarse, lo que actualmente ya nadie discute, es que “la comisión por omisión” sí admite configurarse mediante tentativa.
4. Relación entre dolo y error de tipo vencible (arts. 15 y 22, frac. X)
El dolo se define en el artículo 15 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 15. El delito puede ser cometido en forma dolosa o imprudencial.
Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización y resultado descrito por la ley.”
Por su parte, el “error de tipo invencible” está contemplado en el artículo 22, fracción X, en cuya parte conducente se indica:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal (…)”.
Mientras que para los casos de “error de tipo vencible” debemos estar a lo que dispone el artículo 62 del mismo ordenamiento:
“Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en cualquiera de los casos previstos por la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.”
¿En qué consiste entonces el dolo y en qué consiste el error de tipo vencible?, en lo siguiente:
Del artículo 15 se desprende que actúa dolosamente quien conoce “los elementos del tipo penal”. Mientras que del artículo 22, fracción X, se infiere que actúa bajo un error de tipo: quien por error desconoce “los elementos que integran” el tipo penal. Es decir:
Conforme al artículo 15 actúa dolosamente quien conoce los elementos del tipo penal;
Pero también, conforme al artículo 62, con relación a la fracción X del artículo 22, actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal.
No puede ser más palpable la contradicción anterior, pero si alguien se pregunta que por qué actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo penal, debemos responderle que, precisamente, eso es lo que indica el artículo 62, pues en los casos de error de tipo vencible (que se presentan cuando el sujeto por error desconoce alguno de los elementos del tipo penal), en tales casos, según el artículo 62, debemos imponer “hasta la mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate”; de tal manera que si el error recae sobre un tipo penal eminentemente doloso (robo, fraude, violación, falsedad de declaraciones), entonces se presume que el sujeto actuó dolosamente.
Lamentablemente, quienes creíamos que la “presunción del dolo” era una figura del pasado, ahora no podemos negar que, desde esta perspectiva, todavía subsiste la presunción del dolo en algunas Entidades federativas como en el Estado de Guerrero. No es broma ni paradoja, pero el Prof. Dr. Celestino Porte Petit, con mucha razón, siempre se opuso, tajantemente, a la llamada presunción del dolo. La llamada tentativa inidónea constituye otra manera de presumir la presencia del dolo.
Vista la contradicción entre el dolo y el error de tipo vencible, debemos explicar que dicha contradicción se debe a lo siguiente: porque tanto el “error de tipo vencible” como el “error de prohibición vencible”, ambas figuras jurídicas, están mal reguladas en el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
Como se verá más adelante, el error de tipo vencible es una figura jurídica que siempre afecta la presencia del dolo (incluso podemos decir que el error de tipo vencible es el aspecto negativo del dolo). De ahí que si alguien actúa bajo un error de tipo vencible, en tales casos, debe excluirse el dolo y atribuirse el hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente, de lo contrario, el hecho debe quedar impune. Esta fórmula, por cuanto hace al error de tipo vencible, debiera regularse en el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Guerrero.
5. La tentativa inidónea (arts. 16 y 65)
La tentativa inidónea está regulada en el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material.
Para establecer la sanción de la tentativa, el juzgador tomará en cuenta lo previsto en el artículo 56 de este ordenamiento, el delito de que se trate, las formas, medios y momentos en que se ejecutó.”
La punibilidad de la tentativa inidónea está contemplada en el artículo 65 del mismo ordenamiento:
“Artículo 65. En el caso de la tentativa inidónea, se podrá imponer al agente hasta un tercio de las penas aplicables al delito que quiso realizar, o tratamiento en libertad, en su caso.”
Relativo a la tentativa inidónea, en la Exposición de Motivos se dijo:
“Para la inclusión de esta figura se atiende a la inexistencia del objeto jurídico, material, o a la falta de idoneidad de los medios empleados, a diferencia del código actual que no hace referencia al delito imposible…”.
Lo anterior nos permite suponer que desde la Exposición de Motivos del Código Penal se sostuvo la idea de incluir a la tentativa inidónea.
En nuestra opinión la tentativa inidónea es una figura jurídica que quebranta dos de los principios fundamentales del derecho penal moderno:
El principio según el cual el derecho penal está para proteger bienes jurídicos; y el así llamado: Principio de antijuridicidad material, que consiste en que, en toda conducta delictiva debe demostrarse la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico.
La tentativa inidónea nos conduce al absurdo de sancionar, por ejemplo, conductas como las que se describen a continuación:
Tomar un medicamento para abortar bajo la falsa creencia de que se espera un bebé.
Darle una cachetada a un maniquí bajo la falsa creencia de que es un ser humano.
Darle un susto a una persona respecto de la que se cree que es hipertensa.
Darle una taza de café azucarada a una persona respecto de la que se piensa que está en un estado diabético terminal.
Diversas teorías han tratado de explicar la tentativa, una de las cuales se llama “teoría subjetiva”, a la que solamente le interesa sancionar la intención del sujeto activo, aunque éste no haya puesto en peligro el bien jurídico. Otra teoría que trató de explicar la tentativa es la llamada “teoría objetiva”, a la que, por el contrario, únicamente le interesa la efectiva puesta en peligro del bien jurídico. Luego la “teoría mixta”, que reunió las posturas anteriores, para llegar a la consideración de que tienen igual importancia tanto el aspecto subjetivo (intención del sujeto), como el aspecto objetivo (la puesta en peligro del bien jurídico).
Se recomienda que en el Código Penal para el Estado de Guerrero se tome en cuenta la llamada “teoría mixta de la tentativa”, para que tenga igual relevancia tanto el dolo del sujeto activo como la puesta en peligro del bien jurídico. Por supuesto, esta posición conduce a derogar la llamada tentativa inidónea.
También sugerimos que, al igual que en el Código Penal para el Distrito Federal, en Guerrero se reconozca el principio de antijuridicidad material, que como se ha dicho, consiste en la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
6. Error de tipo invencible y tentativa inidónea (arts. 22, frac. X y 16)
El artículo 22, en la parte conducente de la fracción X, regula el error de tipo invencible:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal (…)”.
Esto es, el error de tipo invencible consiste en que el sujeto desconozca los “elementos objetivos” del tipo. Ahora, derivado del artículo 15 del mismo ordenamiento, para actuar dolosamente se requiere que el sujeto conozca “los elementos del tipo penal”.
Entonces, claro está, no actúa dolosamente quien por error desconoce los elementos del tipo. Por eso, se entiende, el error de tipo significa la ausencia del dolo. Debido a que el error de tipo (regulado en la fracción X del artículo 22) debe ser un error invencible, con ello también se excluye la posibilidad de atribuir el hecho a título culposo. Dicho de otra forma, el error de tipo invencible excluye tanto al dolo como a la culpa, con lo cual excluye también la tipicidad, pues para que un comportamiento sea típico, al menos debe existir dolo o culpa por parte del sujeto activo.
Veamos a continuación cómo se relaciona lo antes dicho con la “tentativa inidónea” regulada el artículo 16 del mismo Código Penal para el Estado de Guerrero. El mencionado numeral hace referencia a la tentativa inidónea:
“Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material”.
Partamos de la base de que tanto el “bien jurídico” como el “objeto material” son elementos pertenecientes al tipo (algunos tipos penales exigen ciertos “medios comisivos”, de donde se deduce que también, en ocasiones, los “medios empleados” forman parte de los elementos del tipo penal). Ahora analicemos con cuidado:
El artículo 15 indica que actúa dolosamente quien conozca los elementos del tipo (lo cual significa que el autor doloso debe conocer el bien jurídico y el objeto material).
Mientras que la fracción X, del artículo 22, establece que el delito se excluye cuando alguien desconozca, por error inevitable, los elementos del tipo penal (cuando alguien, por error, desconoce la presencia del bien jurídico o del objeto material).
En casos de tentativa inidónea, en que por error el sujeto desconoce la presencia del bien jurídico o del objeto material, en tales casos, basados en el propio artículo 15 y en la fracción X del artículo 22, el sujeto no actúa ni dolosamente ni de manera típica.
Si toda tentativa debe ser dolosa (como lo establecen los artículos 15 y 16, en el sentido de que el sujeto conozca el bien jurídico y el objeto material), y, si el error de tipo invencible excluye el delito (como lo determina la fracción X del artículo 22, en el sentido de que el error que puede recaer sobre la supuesta existencia del bien jurídico o del objeto material), por tanto: no hay posibilidades de justificar la regulación de la tentativa inidónea en el último párrafo del artículo 16. Esperamos que el lector se percate de lo siguiente:
Primero: Que el “error de tipo” representa el aspecto negativo del “dolo”. Porque en los casos de “error de tipo” el sujeto desconoce los elementos del tipo penal y por eso no puede actuar dolosamente.
Segundo: Que la “tentativa inidónea” igualmente representa el aspecto negativo del dolo. Porque en los casos de “tentativa inidónea” el sujeto erróneamente cree que existe el bien jurídico o el objeto material, siendo que en realidad no existen.
Tercero: Que la regulación de la “tentativa inidónea” se contrapone con la regulación del “error de tipo”, pues conforme a ésta última figura, el delito se excluye cuando el sujeto erróneamente considera que existe el bien jurídico y el objeto material.
La tentativa inidónea y el error de tipo tienen semejanza, pues en los dos casos el sujeto erróneamente cree que existe el bien jurídico y el objeto material. Ahora, dada la semejanza anterior, resulta por demás incoherente que conforme al error de tipo el delito se excluya, mientras que, en casos de tentativa inidónea, se sancione la misma conducta.
7. El desistimiento de la tentativa (art. 16)
El desistimiento de la tentativa no está regulado en el Código Penal para el Estado de Guerrero. En realidad no sabemos a qué atribuir el hecho de que no esté regulado el desistimiento de la tentativa, pues en la exposición de motivos del Código Penal que nos ocupa expresamente se indica que:
“La parte final del artículo 16, se refiere a la figura del desistimiento y arrepentimiento en la tentativa, que se da cuando el sujeto se desiste de seguir realizando todos los actos de ejecución de propia voluntad, o bien, habiéndolos ejecutado, impida la consumación del delito, disponiendo que ‘si el sujeto desistiere espontáneamente de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos delito.”
Lo anterior significa que en el proyecto original de reforma sí estaba contemplada la figura jurídica denominada: “desistimiento de la tentativa”. Obvio que ahora proponemos que se regule el desistimiento de la tentativa en Guerrero.
Veamos en qué consiste el desistimiento de la tentativa. Como se sabe, hay dos clases de tentativa: “tentativa acabada” y “tentativa inacabada”; entonces, lógico resulta que existan dos clases de desistimiento: “desistimiento de tentativa acabada” y “desistimiento de tentativa inacabada”. Inclusive, en la Exposición de Motivos del código se indica:
“El desistimiento, que vale para la tentativa inacabada, y el arrepentimiento, que se utiliza para la tentativa acabada, constituyen una causa de exclusión de la punibilidad de la tentativa.”
Desde esta última perspectiva, sucede que al “desistimiento de la tentativa acabada” se le denomina “arrepentimiento”. En todas las Entidades federativas se utiliza el mimo criterio, es decir, al “desistimiento de la tentativa acabada” suele denominársele: “arrepentimiento”. También en la doctrina prevalece dicho criterio.
Sin embargo, dado que aquí se busca una distinción más precisa entre el “desistimiento de la tentativa acabada” y el “arrepentimiento de la consumación del resultado”, es por ello que al “desistimiento de la tentativa acabada” no se le denominará “arrepentimiento”. Lo que significa que se prefiere clasificar al desistimiento en: “desistimiento de la tentativa acabada” y “desistimiento de la tentativa inacabada”.
En todos los Códigos Penales de la República Mexicana (excepto en Guerrero) se regulan tanto el “desistimiento de la tentativa inacabada” como el “arrepentimiento” (recuérdese que con ésta última expresión en realidad se quiere decir: “desistimiento de la tentativa acabada”). En el Distrito Federal, por ejemplo, el artículo 21 del Código Penal establece:
“Artículo 21. (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.”
Sin variaciones significativas, en las restantes entidades federativas se regula el desistimiento de la misma manera. Lo primero que se puede sugerir es que en el Código Penal para el Estado de Guerrero se regule el desistimiento, tal como lo regula el artículo 21 del Código Penal para el Distrito Federal.
Una regulación más detallada del desistimiento conduciría a distinguir entre el desistimiento del autor del hecho principal y el desistimiento de los partícipes. De tal manera
que se pueda advertir en el Código Penal si el desistimiento del autor del hecho principal beneficia o no a los partícipes inductores o cómplices.
También, una regulación más detallada, llevaría a precisar en el Código Penal los elementos para que sea válido el desistimiento de los partícipes, e incluso los elementos para que sea válido el desistimiento del coautor. Por eso se recomienda que además de regular el desistimiento, tal como aparece en el artículo 21 del Código Penal para el Distrito Federal, también se agregue lo siguiente:
El desistimiento del autor del hecho principal no beneficia a los partícipes.
Para que sea válido el desistimiento de los partícipes, o el desistimiento de algún coautor, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
Puede agregarse a lo anterior, que el desistimiento se considerará como un hecho “espontaneo”, cuando además de ser voluntario, el motivo que lo hubiera originado sea un motivo que se corresponda con el orden jurídico en general. Claro, lo primero que esperaríamos es que, de alguna manera, se regule el desistimiento en el Código Penal para el Estado de Guerrero; aunque, como en las restantes Entidades federativas, no se indique si el desistimiento del autor beneficia o no a los partícipes, tampoco se precise los aspectos que deben tomarse en cuenta para que sea válido el desistimiento de los partícipes (o de algún coautor); y, sin que tampoco se tome en cuenta el motivo que hubiera originado el desistimiento. Porque posteriormente, quizás, se perfeccionará la figura del desistimiento.
8. Los actos preparatorios (art. 17, frac. I)
Los actos preparatorios están regulados en la fracción I del artículo 17:
“Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen su realización”.
El llamado “itercriminis” o “camino del delito” representa lo que actualmente conocemos como los distintos “grados de la ejecución del hecho”.
Los distintos “grados de la ejecución del hecho”, son los siguientes:
a) Los actos preparatorios.
b) El comienzo de la ejecución del hecho mediante la tentativa.
c) El desistimiento de la tentativa.
d) La consumación del resultado.
e) El arrepentimiento de la consumación del resultado.
Los actos preparatorios solamente son punibles cuando por sí mismos constituyen una conducta típica. Si alguien compra un arma para matar a una persona, solamente responderá por la “portación de arma de prohibida”, pero jamás por la tentativa de homicidio a la que todavía no ha dado inicio. Si en lugar de comprar un arma compra veneno, estos actos preparatorios no constituyen ninguna conducta típica y el sujeto no responderá penalmente por los mismos.
Dicho de otra manera, los actos preparatorios solamente deben sancionarse cuando algún tipo penal expresamente lo determine, porque, por lo general, los actos preparatorios son actos que deben quedar impunes, dado que en tales casos el sujeto todavía no pone en riesgo el bien jurídico.
Debería derogarse la fracción I del artículo 17, que establece que responderán penalmente quienes acuerden o preparen la realización de un hecho.
Con lo anterior se dejarían fuera a algunos tipos penales que, por excepción, establezcan la sanción que corresponda al comportamiento consistente en acordar o preparar la realización de un hecho, como ocurre, por ejemplo, en casos de delincuencia organizada, o ante delitos contra la seguridad de la nación.
Lo que no se debe hacer es adelantar la intervención del Derecho penal, de modo que el poder punitivo intervenga, en todos los delitos, desde el momento en que el sujeto acordó o preparó la realización del hecho. Por eso los actos preparatorios que por sí mismos no configuran alguna conducta delictiva, no deben regularse en la Parte General del Código Penal.
La misma crítica es válida para el Código Penal Federal, pues en su fracción I del artículo 13, indica que son responsables quienes acuerden o preparen la realización de un hecho. En cambio, el Código Penal para el Distrito Federal no incurre en semejante falla.
No deja de llamarnos la atención el hecho de que en el Código Penal para el Estado de Guerrero no esté contemplado el desistimiento de la tentativa, pero en cambio sí se pretende adelantar la intervención del poder punitivo ya desde el momento en el que, sin haber puesto en riesgo al bien jurídico, el sujeto haya acordado o preparado la realización del hecho.
Adelantar la intervención del Estado, a través del Derecho penal, a los casos del acuerdo o preparación de un hecho, significa darle la espalda al principio según el cual debemos responder penalmente por nuestros hechos (Derecho penal del hecho) y no por la sola peligrosidad que alguien represente (Derecho penal de autor). Es decir, el iuspuniendi debe estar limitado a la lesión o puesta en riesgo de los bienes jurídicos.
9. Consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales (art. 19)
El artículo 19 del Código Penal para el Estado de Guerrero, en lugar de referirse a las consecuencias jurídicas accesorias que deben imponérseles a las personas morales, se refiere a dichas consecuencias como si se tratara de verdaderas penas, tal como se aprecia en la última parte del artículo 19:
“Artículo 19. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado y municipios, cometa un delito con los medios que para tal objeto la misma le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las penas previstas por este código para las personas colectivas.”
Recordemos que el fundamento de una pena está en la culpabilidad de una persona. En este sentido, a una persona moral no puede imponérsele una pena (al menos en el derecho penal mexicano), porque las personas morales no tienen capacidad de culpabilidad.
Para tener “capacidad de culpabilidad” primeramente se requiere tener “capacidad de voluntad”, pero las personas morales, desde luego, que no tienen “capacidad de voluntad”.
En el Derecho penal mexicano a las personas morales no se les impone una “pena”, en el sentido estricto de la palabra, pues éstas no tienen “capacidad de voluntad”, “capacidad de culpabilidad”, ni por lo tanto “capacidad de pena”.
Podemos válidamente criticar la parte última del artículo 19 en donde a las “consecuencias jurídicas accesorias” que se les impone a las personas morales se les confunde con verdaderas penas, como si dichas personas morales tuvieran “capacidad de responsabilidad penal”.
Aunado a lo establecido en el artículo 19, el artículo 55 del mismo ordenamiento, se refiere a la “responsabilidad penal” de las empresas, al indicar lo siguiente:
“Artículo 55. A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad penal…”.
Hay que decirlo, brevemente, en el Derecho penal mexicano las personas morales no tienen “responsabilidad penal”, en el sentido de que pueda imponérseles una “pena”, dado que no tienen “capacidad de culpabilidad”, ni “capacidad de voluntad”, ni “capacidad de acción” siquiera.
En el Derecho penal mexicano sólo pueden ser sujetos activos de Derecho penal las personas físicas con “capacidad de voluntad”; esto es, sólo las personas físicas con capacidad de voluntad tenemos “capacidad de acción”.
Del propio artículo 22, fracción I, se deduce que el delito se excluye debido a la ausencia de voluntad de una persona. Y como las personas morales no tienen libre albedrío, entonces no tienen voluntad en el sentido ontológico de la palabra.
De esta manera, las personas morales no pueden ser sujetos activos en el derecho penal mexicano; en cambio, sí pueden ser sujetos pasivos, en la medida en que sean titulares de determinados bienes jurídicos.
Creemos que los artículo 19 y 55 del Código Penal para el Estado de Guerrero se deben referir a las “consecuencias jurídicas accesorias” que en ciertos casos se les impone a las personas morales, pero sin hacer referencia a la expresión “penas” ni “responsabilidad penal” de las personas jurídico-colectivas.
10. La ausencia de voluntad (art. 22, frac. I)
El artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guerrero, debiera referirse a los casos de “ausencia de voluntad”, en lugar de aludir a la hipótesis en el sentido de que el delito se excluye cuando el sujeto actúe “involuntariamente”.
Se transcribe la fracción I del artículo 22:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando:
I. La actividad o inactividad del agente sean involuntarias”.
Una persona puede actuar de manera involuntaria e infringir con ello un deber objetivo de cuidado. Decimos entonces que la conducta fue realizada “culposamente”.
Lo que se debió indicar en la fracción I del artículo 22 es que el delito se excluye debido a “la ausencia de voluntad” de una persona. Veamos lo anterior con más detenimiento:
Primero debemos aclarar que el “contenido de la voluntad” de una persona puede ser el dolo o la culpa. En este sentido, debido a “la ausencia de voluntad”, es decir, cuando una persona no ha actuado ni dolosa ni culposamente, no se podrá argumentar que existe un delito (a esto debió referirse la fracción I del artículo 22).
En los casos de ausencia de voluntad ni siquiera se puede afirmar que se trata de una “conducta típica”, pues solamente hay “conductas típicamente dolosas” o “conductas típicamente culposas”. De modo que no puede existir una conducta típica que no sea dolosa y que tampoco sea culposa.
En la propia Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero, a propósito del principio de culpabilidad, se indica lo siguiente:
“…el principio de culpabilidad, columna vertebral del moderno Derecho penal, exige que no se aplique pena alguna si la conducta no ha sido realizada culpablemente…”.
Si alguien que ha actuado “culpablemente”, es porque su conducta ha sido considerada realizada dolosa o culposamente.
Lo que se busca es que se aprenda a distinguir entre las dos expresiones siguientes:
a) El sujeto actuó involuntariamente.
b) El sujeto no tenía voluntad.
Con la primera expresión se quiere decir que una persona actuó por descuido, que infringió un deber objetivo de cuidado, que su conducta es típicamente culposa.
Pero con la segunda expresión, lo que se quiere afirmar es la “ausencia de voluntad del sujeto”. Y si el contenido de la voluntad es el dolo o la culpa, entonces, lo que se quiere decir, con la segunda expresión, es que el sujeto no actuó ni dolosa ni culposamente.
Comprendido lo anterior, debemos reformar el artículo 22, fracción I, en donde actualmente se dice que el delito se excluye si el comportamiento de una persona ha sido realizado involuntariamente. Obsérvese que si la expresión anterior se tomara en su sentido literal, entonces en Guerrero no habría delitos culposos.
En conclusión, la fracción I del artículo 22 debiera precisar que el delito se excluye debido a la “ausencia de voluntad” de una persona.
Al parecer, la falla a la que nos hemos estado refiriendo, proviene desde la propia Exposición de Motivos del Código Penal, en donde literalmente se dijo lo siguiente:
“La fracción I del artículo 22 se refiere a esta excluyente, al establecer que no hay delito ‘cuando la actividad o inactividad del agente sean involuntarias’.”
“…se establece una fórmula general que abarca cualquier hipótesis en la que falte la voluntad.”
Hay una notable confusión en la Exposición de Motivos porque, como se ha demostrado, no es lo mismo “conducta involuntaria” que “ausencia de voluntad”.
11. Exceso en las causas de justificación (art. 22, fracs. III a VII y art. 63)
El artículo 63 del Código Penal para el Estado de Guerrero alude a los casos en que alguien se exceda en laguna de las distintas causas de justificación. El referido numeral establece:
“Artículo 63. Al que se excediere en los casos de las fracciones III a VII del artículo 22, se le impondrá hasta una tercera parte de las penas correspondientes al delito cometido.”
Veamos enseguida a qué se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 63:
La fracción III regula a la legítima defensa; la fracción IV regula el estado de necesidad justificante y el estado de necesidad disculpante; la fracción V regula los casos de obediencia jerárquica; la fracción VI regula el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho y la fracción VII regula el consentimiento que rece sobre bienes jurídicos disponibles.
Salta la pregunta en el sentido de saber si es una causa de justificación el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles. Al respecto, en la Exposición de Motivos del Código Penal, se dijo lo siguiente:
El consentimiento “…todavía acusa un perfil un tanto equivoco, pues mientras para unos equivale a la falta de antijuridicidad para otros constituye el aspecto negativo de la tipicidad...”.
Ciertamente, al consentimiento en ocasiones se le considera como una causa de justificación, mientras que otras veces, el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles, es considerado como una verdadera cusa de atipicidad. Observemos si en los casos siguientes el consentimiento tiene la naturaleza de excluir la tipicidad o la antijuridicidad:
Se demuestra que la supuesta víctima de violación (de 17 años de edad), al momento de los hechos dijo que sí, que cómo no, que claro.
Se acredita que la supuesta víctima de robo le prestó el vehículo al acusado.
Se prueba que la supuesta víctima de allanamiento de morada le permitió el acceso a la casa habitación al imputado.
Nótese que en los casos anteriores el consentimiento no puede fungir como una causa de justificación, pues no estamos en presencia de ninguna conducta típica. En ocasiones, el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles, aunque sea obtenido mediante el engaño, sigue teniendo la fuerza de excluir la tipicidad de la conducta. Por ejemplo, en el primer caso planteado, si el sujeto obtiene el consentimiento de la víctima mediante engaño, ni con ello podría configurarse el tipo penal de violación, sino, en todo caso, el tipo penal de estupro, regulado en el artículo 145 del Código Penal en comento.
De modo que, como se dijo en la Exposición de Motivos, sí se discute todavía la naturaleza jurídica del consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles. Pero también hay que reconocer que últimamente la doctrina parece inclinarse por la idea de que el
consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles excluye la tipicidad de la conducta.
La propuesta de que el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles es una causa de atipicidad, originalmente se la debemos a Geerds, quien desde 1935, en su tesis doctoral, distinguió entre “asentimiento” y “consentimiento”.
Las dificultades comienzan cuando se prueba que, por error vencible, el sujeto se excedió en alguna de las distintas causas de justificación. Por ejemplo, quien se excede en su legítima defensa pudiera tener un error de prohibición indirecto vencible, al considerar que su conducta está justificada por legítima defensa. Por eso nosotros consideramos que en los casos de exceso de legítima defensa debe subsistir la presencia del dolo al igual que en los casos de error de prohibición vencible. Pero, reconocida la semejanza de la naturaleza jurídica entre ambas figuras (el error de prohibición vencible y exceso de legítima defensa), las consecuencias jurídicas también debieran ser equivalentes.
Desde luego que no podemos corroborar lo anterior en el Código Penal para el Estado de Guerrero, porque tanto el error de tipo como el error de prohibición vencibles están mal regulados en el artículo 62.
No es el momento para referirnos al error que recae sobre el consentimiento de la víctima, solamente diremos que para Geerds, dicho fenómeno debería resolverse de la siguiente manera: mediante las reglas del error de tipo cuando el consentimiento tenga la naturaleza de excluir la tipicidad, y, mediante las reglas del error de prohibición cuando el consentimiento tenga la naturaleza de excluir la antijuridicidad.
Falta decir que la fracción V del artículo 22, relativa a la obediencia jerárquica, bien puede subsumirse en la fracción VI del mismo artículo, en tanto que se trata de un supuesto en el que el sujeto activo cumple con su deber.
12. La imputabilidad disminuida (art. 22, frac. IX)
El Código Penal para el Estado de Guerrero, en su artículo 22, fracción IX, regula los casos de inimputabilidad:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…)
IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de aquel o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado dolosa o culposamente esa incapacidad.
Tratándose de desarrollo intelectual retardado, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este código. En el caso de trastorno mental transitorio se observarán las mismas
prevenciones sólo si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad”.
La primera parte de la fracción IX del artículo citado se refiere a los casos de inimputabilidad por trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, mientras que la segunda parte del primer párrafo de dicha fracción alude a las, así llamadas, “acciones libres en su causa”.
En el segundo párrafo de la fracción IX del artículo que se comenta, se mencionan los supuestos de inimputabilidad por desarrollo intelectual retardado y trastorno mental transitorio. Pero no están regulados los casos de “imputabilidad disminuida”.
Mientras que la “imputabilidad disminuida” está regulada en todas las Entidades federativas, en el Código Penal para el Estado de Guerrero no lo está.
¿Cómo podría resolverse ─en Guerrero─ el caso en que una persona mata a su cónyuge en el momento mismo en que se percata de su infidelidad?
En los Códigos Penales de la República ─excepto en Oaxaca y Guerrero─ se establecen las hipótesis en las que una persona priva de la vida a otra en un “estado de emoción violenta”, similar a los casos del homicidio por infidelidad.
En el Estado de Guerrero no está regulada ni la imputabilidad disminuida ni el homicidio en estado de emoción violenta.
Se sugiere regular la imputabilidad disminuida por emoción violenta, pero regularla en la Parte General del Código Penal, concretamente en el artículo 22, fracción IX. Con esto sería innecesario hacer referencia a las lesiones u homicidio en estado de emoción violenta.
La solución no consiste en regular el homicidio por infidelidad como en la mayoría de los Códigos de la República, sino que se trata de regular (en la Parte General del Código Penal) la imputabilidad por emoción violenta, pues ésta última figura abarca los casos de homicidio por infidelidad.
En los casos de imputabilidad disminuida la figura de la culpabilidad se ve igualmente reducida, por lo que la pena, desde luego, debe atenuarse.
Entonces, si en el Código Penal para el Estado de Guerrero no se reconoce la imputabilidad disminuida, ello significa que estamos ante el quebrantamiento del principio de culpabilidad, según el cual la medida de la pena debe corresponderse con el grado de la culpabilidad del autor.
Quizá se diga que el principio de culpabilidad queda ileso a propósito de que, para efectos de la individualización judicial de la pena, el juzgador debe tomar en cuenta las
circunstancias personales del autor, como expresamente lo determina el artículo 56, fracción VIII, del mismo código.
Pero ni con lo anterior podría evitarse el sentido de la crítica planteada, pues basta verificar si la pena mínima del homicidio doloso se corresponde o no con la pena que debe imponerse en casos de homicidio en estado de emoción violenta.
En nuestra consideración, si en algún ordenamiento no se reconoce la figura de la imputabilidad disminuida, el principio de culpabilidad queda seriamente resquebrajado, debido a que, en tales casos, la medida de la pena no se puede corresponder con el grado de la culpabilidad del autor.
Dado que no está regulada la imputabilidad disminuida en el Código Penal que analizamos, estamos todavía lejos de cumplir con el propósito plasmado en la Exposición de Motivos, en el sentido de que el principio de culpabilidad es respetado:
“…la fórmula plasmada en el artículo 56 del Proyecto precisa qué es lo que el juzgador debe tomar en cuenta para la individualización de la pena o medida de seguridad y pone de relieve el ‘principio de culpabilidad’ como límite de la pena, con lo que la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sujeto, son los criterios que vienen a determinar la fijación de la sanción.”
Por ejemplo, en un caso de homicidio en estado de emoción violenta por la infidelidad de un cónyuge, a nadie se le ocurriría que el principio de culpabilidad estará garantizado.
13. Una excusa absolutoria (art. 60 B.)
Recomendamos que la hipótesis prevista en el artículo 60 B no esté reducida a los casos del manejo de vehículos. Dicho numeral establece:
“Artículo 60 B. No se aplicará pena a quién por culpa en el manejo de vehículos de motor en que viaje en unión de su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos, siempre y cuando el conductor no se hubiera encontrado en el momento de ocurrir el acto en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y otras substancias que produzcan efectos similares.”
La figura anterior no debiera reducirse a los casos del uso de vehículos. Ni el Código Penal Federal (artículo 321 bis) ni el Código Penal para el Distrito Federal (artículo 139) se reducen dichas hipótesis al manejo de vehículos automotores.
El Código Penal Federal indica:
“Artículo 321 Bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.”
Mientras que en el Código Penal para el Distrito Federal se dispone:
“Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.”
Hay quienes consideran que es mejor la disposición contenida en el artículo 139, en tanto que, en tales casos, el proceso inicia y termina con una sentencia de reconocimiento de la responsabilidad penal; lo cual, según se sostiene, trae funciones preventivas considerables.
Nosotros sólo queremos hacer notar que no hay ninguna razón para reducir al uso de vehículos la hipótesis prevista en el artículo 60 B, antes transcrita.
Si una persona le causa la muerte a su hijo de manera culposa, ¿qué efectos preventivo-especiales y qué efectos preventivo -generales podrían buscarse con la imposición de una pena?
En tales casos la pena no podría cumplir ningún efecto preventivo, pues, como suele decirse en estos casos: en el propio delito realizado se lleva la penitencia.
Cuando la pena no puede cumplir ningún efecto preventivo, vale más renunciar a ella.
14. Error de tipo vencible y error de prohibición vencible (art. 62)
El “error de tipo invencible” está regulado en la parte conducente de la fracción X del artículo 22 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal (…)”.
Es decir, el error de tipo invencible se presenta cuando de manera inevitable el sujeto desconoce “alguno de los elementos objetivos” del tipo penal. Mientras que el “error de prohibición invencible” está regulado en la parte conducente de la fracción X del mismo artículo 22, en donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a (…) una causa de licitud, o cuando el hecho se realice por error invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta”. (Cursivas añadidas).
Conforme a lo anterior, el error de prohibición invencible se presenta cuando el sujeto, de manera inevitable, erróneamente cree:
Hipótesis 1: Que su conducta está favorecida por la supuesta presencia de alguna causa de justificación. (Error de prohibición indirecto).
Hipótesis 1: Que su conducta está permitida en virtud de la supuesta existencia “de una ley penal” que la autoriza. (Error de prohibición directo).
La primera crítica que debemos formular es la siguiente: al error de prohibición directo no debe reducírsele a los casos en que el sujeto erróneamente crea que su conducta está permitida en virtud de la supuesta existencia “de una ley penal”, porque de esa manera quedan fuera todas las hipótesis en que el error recaiga sobre una ley de naturaleza distinta a la penal.
En el Código Penal para el Estado de Guerrero no están regulados los casos en que el sujeto tenga un error debido a que considere que su conducta está permitida en virtud de la supuesta existencia de una ley cuya naturaleza jurídica sea distinta a la penal. Relativo a la figura del error, en la Exposición de Motivos se hizo el siguiente comentario:
“La fracción X del artículo 22 establece la exclusión del delito cuando ‘se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal (error de tipo), o por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por alguna causa de licitud (error de licitud), o cuando el hecho se realice por error invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta’ (error de derecho).” (Cursivas añadidas).
Independientemente de la terminología que se haya empleado para referirse al error de tipo y al error de prohibición, lo que resulta relevante es que el llamado “error de derecho”, solamente se quiso admitir cuando recayera sobre la existencia de una “ley penal”, lo cual supone una gravísima falla al interior del sistema penal, pues hasta ilógico resulta tener que explicar que el error del sujeto no solamente puede recaer sobre la supuesta existencia de una “ley penal”, sino también sobre la supuesta existencia de cualquier otra ley de naturaleza distinta a la penal.
Ahora, referente a la punibilidad del error de tipo y del error de prohibición, cuando son vencibles, en el artículo 62 del mismo código se precisó:
“Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en cualquiera de los casos previstos por la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.”
Lo que significa que tanto el error de tipo como el error de prohibición, cuando son vencibles, tienen un mismo tratamiento, que consiste en atribuir el hecho dolosamente pero con una pena atenuada. En la Exposición de Motivos se dijo lo siguiente:
“(…) cuando los aludidos casos sean de error vencible, el agente será responsable y sancionado con el criterio establecido para los delitos culposos, como se advierte de las prevenciones contenidas en el artículo 62.” (Cursivas añadidas).
Pero el artículo 62 de ninguna manera relaciona los casos de error vencible con los delitos culposos, ¿por qué? No lo sabemos. En la Exposición de Motivos también se comentó:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que por este tipo de errores se imponga la punibilidad señalada para el delito culposo.” (Cursivas añadidas).
La verdad es la siguiente: recordemos que conforme al artículo 15 del mismo ordenamiento quien actúa dolosamente es porque conoce los elementos del tipo penal, de ahí que, contra lo establecido en el artículo 62, el dolo no puede subsistir cuando por error el sujeto desconozca los elementos del tipo.
Por lo anterior, cuando el error de tipo sea vencible debe atribuirse el hecho a título culposo, siempre que el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente, pues de lo contrario el hecho debe quedar impune.
En cambio, en casos de error de prohibición vencible el dolo no se ve afectado, por lo que el hecho debe atribuirse a título doloso, pero con una pena atenuada, puesto que en tales supuestos lo que se atenúa es la culpabilidad del sujeto activo.
Sólo resta decir que, actualmente, no está regulado el error de prohibición vencible que recaiga sobre la supuesta existencia de una ley de naturaleza distinta a la penal, motivo bastante y suficiente para reformar el artículo 62 del Código Penal en comento.
15. La accesoriedad limitada y la accesoriedad externa
El artículo 17 del Código Penal para el Estado de Guerrero hace referencia a las distintas formas de intervención:
“Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:
I. Los que acuerden o preparen su realización;
II. Los que lo realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.”
Ya hemos criticado la fracción I del artículo 17, ahora indicaremos cuáles son las formas de autoría y cuáles son las formas de participación establecidas en las restantes fracciones del mismo artículo.
En las fracciones II, III y IV están reguladas las formas de autoría (la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, respectivamente). Las fracciones V y VI se refieren a la inducción y a la complicidad, en tanto formas de participación delictiva.
La fracción VII del mismo artículo 17 alude al encubrimiento por favorecimiento, en tanto que en la fracción VIII indica los casos de autoría indeterminada. (Por cierto que el artículo 69 se refiere a la punibilidad de la autoría indeterminada, en tanto que el artículo 18 regula el llamado delito emergente).
Al respecto, en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero, se indica lo siguiente:
“El artículo 17 trata de deslindar o definir con mayor precisión a los distintos sujetos que intervienen en la realización del delito, adoptándose, por tanto, la ‘teoría restrictiva de autor’ por considerarla más conveniente y desechándose el ‘concepto unitario de autor’ cuyas consecuencias no son deseables en Derecho penal.”
“…se precisa, además, que la inducción debe ser dolosa, con lo que se desecha la instigación culposa.”
Ha sido un mérito indiscutible, sin lugar a dudas, el hecho de que a través de la “teoría restrictiva de autor” se haya abandonado el “concepto unitario de autor”, pues conforme a éste último resultaría imposible distinguir entre las distintas formas de autoría y las formas de participación delictiva.
Lo que falta en el artículo 17 es hacer referencia a los principios de “accesoriedad limitada” y “accesoriedad externa”. Estos principios los podemos encontrar expresamente determinados en los Códigos Penales del Distrito Federal (artículo 22), Chihuahua (artículo 21) y Durango (artículo 21), y consisten en lo siguiente:
Conforme al principio de accesoriedad limitada, es punible la intervención del inductor o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal se haya comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica.
Conforme al principio de accesoriedad externa, es punible la intervención del inductor o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal haya consumado el resultado típico, o bien, se haya quedado en tentativa punible de realizarlo.
Los principios anteriores, a decir verdad, actualmente están implícitamente contenidos en el artículo 17, pero su regulación expresa nos brindaría una claridad mayor.
16. El juicio de adecuación causal y la imputación objetiva del resultado
El juicio de adecuación causal originalmente lo elaboró un médico de profesión, llamado von Kries, pero en 1889 Max Ernst Mayer fue quien primero lo incorporó al Derecho penal, de suerte que en 1904 Traeger formuló el juicio de adecuación causal mediante la siguiente expresión:
En el juicio de adecuación causal han de incluirse todas aquellas circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor al momento de su acción (ex ante), más todas aquellas circunstancias conocidas o cognoscibles por un tercero observador objetivo después del hecho (ex post facto).
Por ejemplo, si una persona le muestra a su víctima un revólver exigiéndole al mismo tiempo que le entregue el bolso, y ocurre que debido al estado de hipertensión de la víctima ésta muere; entonces, conforme al juicio de adecuación causal, para saber si resulta o no adecuado matar a una persona con tan solo mostrarle un revólver, debemos preguntarnos si ex ante (al momento del hecho) el sujeto conocía las circunstancias particulares de su víctima. De manera que si, ex ante, el sujeto conocía el estado de hipertensión de su víctima, entonces sí habría adecuación causal y podría imputársele el resultado de muerte. Algo que no podría ocurrir si el sujeto, ex ante, desconociera las circunstancias particulares de la víctima.
La teoría de la adecuación causal sufrió múltiples críticas, al grado de que, en 1970, fue definitivamente superada por la teoría de la imputación objetiva de Claus Roxin.
Sin embargo, actualmente, prácticamente en todos los Códigos Penales de la República, excepción hecha del Código Penal para el Estado de Guerrero, podemos encontrar un precepto que, como en el Código Penal Federal, indica lo siguiente:
“Artículo 53. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.”
Obsérvese que, con fundamento en el precepto citado, no le debe ser atribuido el resultado de muerte a quien le haya enseñado un revólver a una persona que padecía hipertensión. Claro, siempre que el sujeto activo hubiera ignorado el estado de hipertensión de la víctima.
Al parecer, el artículo 53 del Código Penal Federal, está basado en el llamado “juicio de adecuación causal” de Traeger.
Hay que hacernos el siguiente planteamiento: ¿es recomendable que en el Código Penal para el Estado de Guerrero se regule un precepto semejante a lo que establece el artículo 53 del Código Penal Federal?
Alguien dirá, seguramente, que lo que debemos regular es la “teoría de la imputación objetiva” de Claus Roxin, misma que superó al “juicio de adecuación causal” de Traeger. Sin embargo, hay que decirlo también, la “teoría de la imputación objetiva” ni siquiera en Alemania está expresamente reconocida.
Solamente la fracción II del artículo 18 de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Tabasco, regula la imputación objetiva del siguiente modo:
“Artículo 18. La conducta típica es inexistente si en el caso concreto se presenta alguna causa de atipicidad. (…) II. La falta de imputación objetiva del resultado típico al comportamiento del autor.
Un comportamiento le es objetivamente imputable al autor, siempre que se pruebe que éste:
a) Creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
b) Que dicho riesgo jurídicamente desaprobado se concretizó en un resultado típico.
c) Que el resultado típico pertenezca al ámbito protector de la norma de que se trate.
En este sentido, la tipicidad del hecho se excluye cuando se prueba que el autor creó un riesgo jurídicamente permitido; o cuando se pruebe que la víctima, de manera auto responsable, actuó a propio riesgo, de modo que se aprecie que su comportamiento estuvo fuera del ámbito protector de la norma.”
Lo anterior debería pertenecer al criterio de los operadores del sistema penal, aunque claro, su regulación daría mayor seguridad jurídica a los gobernados.
Sea como sea, sí consideramos que en Guerrero se necesita regular el juicio de adecuación causal o la imputación objetiva del resultado. De lo contrario, un caso como el que se planteó al principio de este apartado, en Guerrero tendría que resolverse con la teoría de la “conditio sine qua non”, del procesalista Julius Glaser.
De suerte que, en Guerrero, frente al caso planteado, tendría que decirse lo siguiente: independientemente de que el sujeto activo conociera o no el estado de hipertensión de su víctima, independientemente de ello, lo cierto es que le causó la muerte a su víctima y en tal sentido tendrá que imputársele dicho resultado típico.
III. Observaciones generales
1. El principio de legalidad
El principio de legalidad está dirigido no solamente a las penas y a las medidas de seguridad, sino a todas las consecuencias jurídicas del delito en general. Entre las ventajas de esta propuesta está el hecho de que nos permitirá extender el principio de legalidad a las “consecuencias jurídicas accesorias” de que son objeto las personas jurídico -colectivas, también llamadas personas morales. Obsérvese que a las personas jurídico -colectivas sí se les puede imponer una “consecuencias jurídica accesoria” ya que, en contra de lo establecido en la parte última del artículo 19 del Código Penal en comento, las personas jurídico - colectivas no tienen capacidad de pena, dado que no tienen capacidad de acción ni de culpabilidad. Por eso también la necesidad de reformar el artículo 19 del Código Penal en donde se dispone que a las personas morales podrá imponérseles una pena. Brevemente: tendrán que regularse las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales y, además, el principio de legalidad tendrá que estar referido a todas las consecuencias jurídicas del delito y no solamente a las penas y a las medidas de seguridad.
2. El principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad reconocido en el artículo 2 del Código Penal en comento, indica lo siguiente: “Artículo 2. A nadie podrá sancionársele por acción u omisión, si éstas no han sido realizadas culpablemente”. Con lo anterior se quiere decir que, conforme al principio de culpabilidad, para sancionar a una persona es necesario probar que actuó dolosa o culposamente. Sin embargo, hace falta que se reconozca otra de las grandes funciones que tiene el principio de culpabilidad, que es el de graduar el quantum de la pena. Por cierto, el artículo 56 del mismo código, alude al hecho de que, para efectos de la individualización de la pena, el juzgador debe atender, entre otros aspectos, al “grado de culpabilidad del agente”. Esta es otra razón para resaltar la segunda función del principio de culpabilidad (de algún modo ya reconocida en el artículo 56) consistente en graduar el quantum de la pena. Por consiguiente, la propuesta quedaría en los siguientes términos: “La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.” -
3. Repercusiones del principio de legalidad
A partir del principio de legalidad se derivan otros principios, tales como los siguientes:
a) la prohibición de la interpretación analógica de la ley penal, b) la prohibición de fundamentar la pena en el Derecho consuetudinario, c) la prohibición de la retroactividad de la ley penal en perjuicio y, d) la prohibición de las leyes y las penas indeterminadas. Por este motivo proponemos que en el Título Preliminar igualmente se reconozcan los principios de tipicidad y de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, por analogía o por mayoría de razón. El principio de tipicidad consiste en que no debe imponerse pena o medida de seguridad alguna, sin que previamente se acredite la existencia de los elementos del tipo penal del delito de que se trate. La inclusión del principio de tipicidad en el Título Preliminar guardaría congruencia con la fracción II del artículo 22, todavía vigente, en donde se dice que el delito se excluye cuando falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate. Por tanto, el principio de tipicidad tampoco representaría algo novedoso para el Código Penal en comento.
4. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Dado que no debe imponerse sanción alguna sin que antes se demuestre el carácter doloso o culposo de la conducta (principio de culpabilidad), de ahí deriva el llamado principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, según el cual no debe sancionársele a una persona por la sola causación de algún resultado. Esto es, el principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, se deduce del propio principio de culpabilidad. Sí es necesaria la inclusión del principio de prohibición de la responsabilidad objetiva en el Código Penal para el Estado de Guerrero, por la siguiente razón. El artículo 2 y el primer párrafo del artículo 13, hoy todavía vigentes, guardan una cierta contradicción entre sí. Veamos por qué. Mientras el artículo 2 dispone que “a nadie podrá sancionársele por una acción u omisión, si éstas no han sido realizadas culpablemente”; por su parte, el primer párrafo del artículo 13 determina que “a nadie se le podrá atribuir el resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión”. Es decir, mientras que por una parte se dice que para imponer una sanción se requerirá demostrar el dolo o la culpa del sujeto activo (artículo 2), por el otro lado se determina que para atribuir el resultado al sujeto activo bastará con que se demuestre que dicho resultado ha sido consecuencia de su conducta (artículo 13, párrafo primero). La verdad de las cosas es que nadie debe responder por la sola causación de un resultado (principio de prohibición de la responsabilidad objetiva), pues además de demostrar que el resultado ha sido consecuencia de la conducta desplegada, es necesario probar la presencia del carácter doloso o culposo de la conducta.
5. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos
El Derecho penal obedece a la protección de los bienes jurídicos indispensables para la convivencia pacífica de la sociedad. En este sentido, el principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos dispone: solamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o que ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal. A partir del principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos es normalmente admitido que la moral pública no representa un bien digno de protección jurídico -penal. Por eso el Código Penal en
comento tuvo que reformar recientemente las antiguas disposiciones relativas a la pornografía infantil, lenocinio, trata de personas y turismo sexual, puesto que antiguamente se creía que en tales casos era la moral pública el bien jurídico que debía protegerse. Ya se habrá notado la importancia de regular en el Título Preliminar el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, pues ello garantiza que en lo sucesivo el legislador identifique cuál es el bien jurídico que pretende proteger determinada norma penal. Pero además, el indicado principio también nos permitirá despejar aquellas disposiciones en donde no se hubiera puesto en peligro ningún bien jurídico, como en los casos de tentativa inidónea a que hacen referencia los artículos 16 y 65, hoy todavía vigentes.
6. Principio de inocencia
El principio de inocencia, hoy reconocido constitucionalmente, deriva del principio de culpabilidad. El principio de presunción de inocencia refiere que todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró. Ahora, en la parte relativa a la regulación del principio de culpabilidad, igualmente debe aludirse al principio de proporcionalidad, en el sentido siguiente: “No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.” Al respecto recordemos que la culpabilidad fundamenta la imposición de la pena y de las medidas de seguridad accesorias a la misma, en tanto que la antijuridicidad fundamenta la imposición de las medidas de seguridad no accesorias a la pena. Este último principio no debe entenderse como “la inclusión de un cuerpo extraño” en el Código Penal vigente, puesto que el propio Código Penal en análisis determina los casos en que deba imponérsele una medida de seguridad a las personas inimputables.
7. Principio de la culpabilidad independiente
Es de fundamental importancia el principio según el cual cada persona debe responder en la medida de su propia culpabilidad. Inclusive, aunque se trate de personas que intervienen como coautores en el mismo hecho, aún en tales casos, hay que analizar el grado de culpabilidad de cada interviniente. Debido a ello, en el Título Preliminar, debemos agregar que “quienes tengan la calidad de autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad”. Una disposición semejante podrá hacernos comprender que, ni los partícipes ni los coautores, deberán responder por el exceso de otras personas. Y quizá más importante sea el hecho de que, a partir del principio citado, nos vemos en la necesidad de regular el quantum de la pena del inductor, y no solamente del cómplice.
8. Principio del Derecho penal del hecho
Solamente el principio del Derecho penal del hecho puede hacerle frente a las disposiciones que, como en los casos de tentativa inidónea, pretenden hacer responsable a
quien ni siquiera ha puesto en riesgo el bien jurídico. Es decir, el principio del Derecho penal del hecho (o Derecho penal de acto) se antepone al llamado Derecho penal de autor, mismo que pretende sancionar a las personas, no por lo que hicieron, sino en primer término por la peligrosidad que representan.
9. Principio de la dignidad humana
El principio de dignidad de la persona humana establece que “queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o la dignidad humana de la persona inculpada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.” El mencionado principio nos permite prohibir, entre otras, las conductas que implican la discriminación.
El Título Preliminar contempla tres artículos en los cuales, respectivamente, están consagrados los principios: de legalidad, de culpabilidad y de ejecución de las sanciones penales. Además de los tres principios anteriores deben regularse, en el Título Preliminar, los siguientes principios: de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón de la ley penal, de prohibición de la responsabilidad objetiva, del bien jurídico, de jurisdiccionalidad, de personalidad de las consecuencias jurídicas, de punibilidad independiente, del Derecho penal del hecho, y, el principio de la dignidad humana.
10. Principio de territorialidad
El principio de territorialidad aparece reconocido en el artículo 4 del Código Penal vigente, en donde se dice que los tribunales del Estado de Guerrero serán competentes para conocer de aquellos casos en los cuales la conducta del sujeto activo del delito haya sido efectuada dentro de su territorio; o bien, en los supuestos en que el resultado de la conducta hubiera tenido lugar dentro del territorio del Estado de Guerrero. Pero, lo que desconcierta es el hecho de que, en el segundo párrafo del artículo 4, se menciona que el acusado ha de encontrarse dentro del territorio del Estado de Guerrero. Desde luego, en los casos en que la conducta del sujeto activo sea desplegada fuera de Guerrero y el resultado de la misma tenga sus efectos dentro del territorio de dicha Entidad, en tales casos, la competencia del Estado no depende del hecho de si el sujeto se encuentre o no dentro del territorio del Estado. Por tal motivo, específicamente cuando la conducta haya sido realizada fuera del Estado de Guerrero y el resultado hubiera ocurrido en su interior, proponemos reformar la parte conducente del segundo párrafo del artículo 4, en donde se dice que el Estado de Guerrero será competente “siempre que el acusado se encuentre” dentro de su territorio.
11. Competencia para conocer de asuntos de narcomenudeo
Debido a las reformas en la materia, hoy las Entidades Federativas pueden ser también competentes para conocer de asuntos relacionados con el narcomenudeo. En este sentido, recomendamos que en los preceptos relativos a la competencia de los Tribunales del Estado de Guerrero, se agregue lo siguiente: “Son aplicables en lo conducente, las
disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.”
12. Principio de aplicación de la ley penal más favorable
El artículo 6 del Código Penal en análisis regula de, manera satisfactoria, el principio según el cual debe aplicarse la ley penal más favorable a favor del acusado. Lo que en todo caso proponemos adicionar, es la siguiente referencia: “La autoridad que esté conociendo o haya conocido del proceso penal, aplicará de oficio la ley más favorable.” Con lo cual pretendemos regular, en el principio de la aplicación de la ley penal más benigna, la oficiosidad de la aplicación de la ley penal más favorable.
13. Principio de aplicación personal de la ley penal
El artículo 8 del Código Penal en comento, más que referirse al principio de aplicación personal de la ley penal, se refiere al principio de igualdad ante la ley. En este sentido, proponemos cambiar el sentido del artículo mencionado para verdaderamente regular el principio de aplicación personal de la ley penal. Tal principio se plasmaría de la siguiente manera: “Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad”.
14. Causalidad e imputación del resultado
El primer párrafo del artículo 13 del Código Penal vigente es objeto de múltiples críticas, la principal de ellas es que no basta la simple causación del resultado para que un hecho sea susceptible de atribuírsele a una persona. Veamos con detenimiento lo establecido en el citado numeral: “Artículo 13. A nadie se le podrá atribuir un resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión.” De donde se sigue que un hecho podrá ser susceptible de atribuirse siempre y cuando haya sido “consecuencia” de la “acción u omisión” respectiva. La verdad de las cosas es que la causalidad de un resultado en poco o en nada se relaciona con la atribución o imputación del mismo. Además, es enteramente falso que en los casos de omisión exista causalidad, como se pretende hacer creer con la disposición citada. Inclusive, la disposición en comento también choca con el llamado principio de adecuación causal, según el cual, no le debe ser atribuible al sujeto activo el aumento de la gravedad proveniente de las circunstancias particulares de la víctima si el sujeto activo ignoraba dichas circunstancias particulares al momento de la realización del hecho.
15. Comisión por omisión
En el segundo párrafo del artículo 13 del Código Penal vigente se indica: “Artículo 13. (…) Será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide”. Lo primero que salta a la vista es que el deber jurídico de actuar
para evitar el resultado no es suficiente para determinar su atribución, puesto que hace falta que el sujeto activo además del deber jurídico de actuar “pueda” evitar el resultado típico.
Igual de relevante es el hecho de que el artículo 13 no aclara cuáles son las fuentes en que pueden fundamentarse la calidad de garante en los casos de comisión por omisión. Recordemos que al deber jurídico de actuar también se le conoce con la expresión “calidad de garante” y que ésta puede sobrevenir por injerencia o asunción. Sobreviene por injerencia debido al comportamiento culposo precedente del autor, y sobreviene por asunción cuando el sujeto activo asume como propio el cuidado o la seguridad del bien jurídico protegido. Mientras que el deber jurídico de actuar en los casos de omisión simple debe estar siempre precisado en alguna ley penal. Por su parte, el deber jurídico de actuar (o calidad de garante) en los casos de comisión por omisión, puede estar precisado en una ley de naturaleza distinta a la penal, en un reglamento, un contrato, e inclusive dicho deber jurídico de actuar puede sobrevenir debido al comportamiento culposo precedente del sujeto activo. Por este motivo es importante que, en el Código Penal en comento, expresamente se determinen cuáles son las fuentes en que se puede fundamentar el deber jurídico de actuar en los casos de comisión por omisión.
16. Dolo y error de tipo invencible
Actualmente el dolo está regulado en el artículo 15, en cuya parte conducente se dispone: “Artículo 15. (…) Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización y resultado descrito por la ley.” Nótese que el dolo está referido al conocimiento de “los elementos del tipo penal”. Ahora bien, el error de tipo es una figura jurídica que aparece regulada en la fracción X del artículo 22, en la donde se dispone: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal”. Ya se habrá notado la falta de simetría en las disposiciones citadas, puesto que mientras el dolo está referido al conocimiento de “los elementos del tipo penal”, el error de tipo invencible, por su parte, solamente prevé la posibilidad de que el sujeto activo por error desconozca “los elementos objetivos esenciales” del tipo penal. Por supuesto, el error de tipo invencible debiera estar dirigido no solamente a “los elementos objetivos esenciales” del tipo penal, sino a cualquiera de “los elementos del tipo”, sólo entonces podríamos armonizar las dos figuras en cuestión.
17. Dolo y error de tipo vencible
Además de ampliar el alcance del error de tipo, con el propósito de que no esté solamente limitado a “los elementos objetivos esenciales”, debemos ser conscientes de que si el sujeto activo por error desconoce alguno de los elementos del tipo penal, su conducta no sería dolosa. De ahí que debemos admitir la regla general según la cual el error de tipo vencible excluye el dolo y deja subsistente la atribución del hecho a título culposo, por supuesto, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente. Pues bien, dicha regla es la que hace falta regular en el artículo 62 del Código Penal vigente,
en donde se indica: “Artículo 62. Cuando el sujeto realice el hecho en situación de error vencible, en cualquiera de los casos previstos en la fracción X del artículo 22, se le impondrá hasta la mitad de las sanciones establecidas para el delito de que se trate.” De esta manera la legislación penal vigente en Guerrero determina que ante un error de tipo vencible no se excluye la presencia del dolo sino que solamente se atenúa la pena. La verdad de las cosas es que el artículo 62 se contrapone directamente con la definición de dolo contenida en el artículo 15 del mismo ordenamiento.
18. Desistimiento
Si bienes cierto que el artículo 16 regula los casos de tentativa, también lo es que el desistimiento no está regulado en el Código Penal que nos ocupa. El primer párrafo del artículo 16 establece: “Artículo 16. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.” Lo que de ninguna manera podemos afirmar es que una interpretación a contrario sensu del artículo 16 nos conduce al desistimiento. Es decir, no podemos afirmar que el desistimiento se presenta cuando una persona interrumpe la consumación sin que concurra ninguna causa ajena a su voluntad. No, una interpretación semejante no lograría colmar todos los elementos del desistimiento; por ejemplo, el desistimiento además de ser voluntario requiere que sea espontáneo. La espontaneidad que exige el desistimiento no es posible sustraerla de una simple interpretación a contrario sensu del artículo 16. Sin hablar de los elementos que deben cubrirse cuando sea uno de los coautores quien se desista, ni de los casos en que sea un partícipe el desistente. Dichos elementos del desistimiento no los podemos extraer de una interpretación a contrario sensu del artículo 16.
19. Tentativa inidónea
La tentativa inidónea es una figura jurídica que está regulada en el segundo párrafo del artículo 16, en los siguientes términos: “Artículo 16. (…) Existe tentativa inidónea cuando no se pudiere realizar el delito, por inidoneidad de los medios empleados o por inexistencia del bien jurídico u objeto material.” Inclusive la definición es contradictoria porque no se debe castigar un hecho cuando no hay delito: si el delito no se puede realizar la tentativa no puede ser punible. Independientemente de la contradicción que encierra el segundo párrafo del artículo 16, conviene argumentar que el principio de antijuridicidad material exige como requisito en los casos de tentativa la puesta en peligro del bien jurídico. El principio del Derecho penal del hecho (conocido también como Derecho penal de acto) se contrapone con la punibilidad de la tentativa inidónea, porque prohíbe que se sancione a una persona por la sola peligrosidad que represente. Además, para efectos de la individualización de la sanción penal, el juzgador debe entrar al estudio del valor del bien jurídico y de cuál ha sido el grado de su puesta en peligro.
20. Acordar o preparar la realización de un hecho
Acordar o preparar la realización de un hecho no supone todavía ni la lesión ni la puesta en riesgo de ningún bien jurídico. Prohibirle a una persona que acuerde o prepare la realización de un hecho es algo que está muy cerca de prohibirle que adopte una determinada forma de pensar. Por supuesto, solamente en casos excepcionales como en el campo de la delincuencia organizada o en el ámbito de los delitos que atentan contra la seguridad de la nación, solamente en dichos casos (y por excepción) debe sancionarse los actos preparatorios. Dado lo anterior proponemos eliminar la fracción I del artículo 17, en donde se dice: “Artículo 17. Son responsables penalmente (…) I. Los que acuerden o preparen su realización”. No podemos seguir regulando esta forma de conspiración en la Parte General del Código Penal, porque si bienes cierto que por excepción deben sancionarse los actos preparatorios, también lo es que se trata de una excepción a la regla general y que los actos preparatorios solamente deben ser punibles cuando algún tipo penal en específico así lo indique.
21. Las personas colectivas y la pena
Hoy en México las personas morales no son susceptibles de castigo mediante la pena, pues ésta tiene ciertos fines que exige por parte de la persona a quien se le impone cierto albedrío. Al estimarse que las personas colectivas no tienen capacidad de albedrío, con ello se considera que tampoco tienen capacidad de acción, ni culpabilidad, ni capacidad de pena, en consecuencia. No obstante, el artículo 19 del ordenamiento en estudio, se refiere a “las penas previstas por este código para las personas colectivas”. En este sentido, se les está considerando a las personas colectivas como sujetos activos del delito con plena responsabilidad penal. Inclusive, el propio artículo 55 del mismo ordenamiento, expresamente hace referencia a la “responsabilidad penal” de las personas colectivas. Sin embargo, en los restantes Códigos Penales de la República no se considera que las personas jurídico - colectivas tengan capacidad de acción, de culpabilidad, ni de pena, por lo cual no se les considera penalmente responsables.
22. La ausencia de voluntad
En sentido estricto, una persona actúa involuntariamente cuando carece de la intención de hacer algo. Por ejemplo, si por descuido una persona olvida sus llaves en un lugar de fácil acceso, podemos afirmar que se trata de un hecho involuntario. Ahora, si una persona por descuido olvida algo, ello no significa que carezca de voluntad. Es decir, una cosa es carecer de voluntad y otra distinta hacer algo voluntaria o involuntariamente. Teníamos que aclarar lo anterior antes de leer la siguiente fracción del artículo 22, en donde se dice: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) I. La actividad o inactividad del agente sean involuntarias”. Si tomáramos en serio y literalmente dicha fracción, por fuerza tendrían que eliminarse todos los delitos culposos, en donde las personas no actúan voluntaria sino involuntariamente. Entonces, el sentido que debe dársele a la fracción en comento es el siguiente: el delito se excluye cuando carezca de voluntad del sujeto activo.
23. Legítima defensa y agresión real
Quien actúa en legítima defensa debe reaccionar ante una agresión real. Sin embargo es sorpresivo que la fracción III del artículo 22 no hace referencia a la agresión real. Cuando la agresión no es real, sino imaginaria, estamos en presencia de un error de prohibición indirecto (también llamado error sobre los presupuestos fácticos u objetivos en alguna de las causas de justificación). Brevemente, no existe legítima defensa sin agresión real. Una agresión es real, cuando no es imaginaria o inverosímil, es decir, cuando el bien jurídico efectivamente haya sido puesto en peligro. Se trata, pues, de una de las características más importantes de la legítima defensa. Como se ha dicho, si la agresión no es real sino imaginaria estamos en presencia de un error de prohibición indirecto. Esta última figura acontece cuando una persona, al momento de actuar, erróneamente cree que actúa en legítima defensa pero, en realidad, la agresión no existe. Por su parte, la fracción X, del mismo artículo 22, hace referencia a los casos de error de prohibición indirecto, en los términos siguientes: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) Se realice el hecho bajo un error invencible [porque] estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud”.
24. Error de prohibición
El error de prohibición directo acontece cuando una persona, al momento de llevar a cabo su conducta, erróneamente cree que su comportamiento está permitido en virtud de la supuesta existencia de alguna ley que lo permite o que lo autoriza, sin importar, desde luego, de la naturaleza jurídica de la ley de que se trate. De esta manera, una persona puede presentar un error de prohibición directo respecto del alcance de alguna disposición contenida en una ley de carácter administrativo, e incluso, respecto de la existencia o el alcance de una disposición contemplada en un reglamento. Pero la fracción X del artículo 22 limita los casos de error de prohibición directo solamente a los supuestos en se trate de una ley penal y no para los casos en que la ley tenga cualquier otra naturaleza jurídica. Veamos la parte conducente de la fracción citada: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. (…) cuando el hecho se realice bajo un error invencible sobre la existencia de una ley penal o del alcance de ésta”. En consecuencia, está franqueada cualquier posibilidad de que una persona pueda alegar un error de prohibición directo respecto de la existencia o el alcance de una ley de carácter laboral, civil, administrativo, mercantil, etcétera.
25. Cumplimiento de un deber e impedimento legítimo
El cumplimiento de un deber es una causa de justificación en la que, válidamente, pueden subsumirse los casos en que una persona actúe “en virtud de obediencia jerárquica legítima” a que hace referencia el artículo 22, fracción VI, del Código Penal en análisis. Por esta razón proponemos que subsista como causa de justificación el cumplimiento de un deber y se prescinda en consecuencia de la llamada “obediencia jerárquica legítima”. Algo semejante acontece con el impedimento legítimo e insuperable (fracción VIII del artículo 22) que igualmente se subsume en la causa de justificación de cumplimiento de un deber.
26. Acciones libres en su causa culposas
En el primer párrafo, de la fracción IX, del artículo 22, se regulan las acciones libres en su causa, de la siguiente manera: “Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de aquel o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado dolosa o culposamente esa incapacidad”. De lo anterior se sigue que las acciones libres en su casusa pueden ser cometidas dolosa o culposamente. Sin embargo, sugerimos que las acciones libres en su causa culposas sigan el tratamiento de las reglas generales para los delitos culposos. Es decir, estimamos conveniente regular las acciones libres en su casa a título doloso, únicamente.
27. Imputabilidad disminuida
En los Códigos Penales de la República Mexicana, absolutamente en todos, se reconocen los casos de imputabilidad disminuida, lo cual normalmente se regula en la Parte General de dichos ordenamientos. El Código Penal para el Estado de Guerrero es una excepción, pues no regula los casos de imputabilidad disminuida. Tal figura jurídica se presenta cuando un sujeto, al momento de desplegar su conducta, ve considerablemente reducida su capacidad para ser motivado en sentido positivo por la norma penal, es decir, ahí cuando en el sujeto activo se disminuye su capacidad para comprender el carácter ilícito de su comportamiento.
28. Reinserción social y juez de ejecución
Debido a la reforma constitucional, específicamente la de 2008, ya se ha trasladado al Poder Judicial la facultad de modificar las penas y su duración, mediante la creación de la figura del “juez de ejecución”. Ahora bien, en el Título Tercero del Código Penal que nos ocupa, debemos hacer las adecuaciones respectivas, para dejar de hacer referencia, por ejemplo, al concepto de “readaptación” y sustituirlo por el de “reinserción social”. Además de que, como se sabe, a parte de los principios establecidos como los de educación, trabajo y capacitación, con la reforma constitucional se adicionaron los de la salud y el deporte. Por ejemplo, el artículo 27 del Código Penal en análisis hace referencia a la figura de la “readaptación social”, la cual deberá cambiar por “reinserción social”. El artículo 29, por su parte alude a la “autoridad ejecutora”, que en todos los casos deberá ser no una autoridad de corte administrativo sino judicial (el juez de ejecución).
29. Catálogo de las consecuencias jurídicas
Entre las principales consecuencias jurídicas del delito encontramos las siguientes: las penas; las medidas de seguridad; y, las consecuencias jurídicas accesorias. De hecho, el “Título III” del Código Penal en comento, no debería estar referido solamente a la pena como
única consecuencia jurídica del delito. (El “Título III” del Código Penal vigente lleva el siguiente nombre: “De las penas” y el “Capítulo I” del mismo Título hace referencia a las “penas y medidas de seguridad”, de tal manera que en el artículo 24 se puede leer: “Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son (…)”). En su lugar proponemos un catálogo que nos permita identificar qué consecuencias jurídicas tienen la naturaleza de una pena, pero que también nos permita conocer un listado de las medidas de seguridad y de las consecuencias jurídicas accesorias. Igualmente proponemos derogar la “publicación de la sentencia y la amonestación” como consecuencias jurídicas del delito, debido precisamente a la poca capacidad preventiva de las mismas.
30. Pena mínima y máxima de prisión
El artículo 25 del Código Penal en análisis determina que la pena mínima de prisión tendrá una duración de tres días, mientras que la pena máxima de prisión podrá durar hasta 75 años. Sin embargo, proponemos que la pena mínima tenga una duración de tres meses y la máxima de sesenta años de prisión. Recordemos que muchas penas de corta duración son susceptibles de conmutarse por una sanción pecuniaria. En este sentido, proponemos que se fomente la práctica de la pena de multa para que dicha sanción económica esté en condiciones de suplir a las penas de prisión inferiores a seis meses. También estimamos que la pena de 75 años desborda los fines de la pena de prisión en la medida de que, de hecho, constituye una pena vitalicia.
31. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación
En los casos de tratamiento en libertad podrá agregarse esta medida de tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Debido a las recientes reformas a la Ley General de Salud y en específico a la especial competencia que ahora tienen las entidades federativas para conocer de determinados casos de narcomenudeo, se hace necesario que el Código Penal para el Estado de Guerrero regule esta nueva medida de seguridad consistente en tratamiento de deshabituación o desintoxicación. Otra medida de seguridad de la cual carece el Código Penal en comento es el trabajo a favor de la víctima, puesto que solamente reconoce la medida de seguridad consistente en trabajo a favor de la comunidad. Tampoco puede pasar desapercibido el hecho de que en el segundo párrafo del artículo 28 del Código Penal en estudio se indica: “Artículo 28. (…) Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad”, de tal manera que no se dice nada respecto al equivalente de un día multa y una jornada de trabajo. Aquí proponemos la siguiente fórmula: “cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad”.
32. Límites mínimos y máximos de la multa
El artículo 32 del Código Penal para el Estado de Guerrero determina: “Artículo 32. (…) La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo en los casos en que la propia ley
señale.” Ya hemos hablado de la necesidad de privilegiar a la pena de multa por encima de las penas de prisión inferiores a seis meses, ahora simplemente debemos mencionar que también es indispensable aumentar el máximo de la pena de multa, independientemente de que algún tipo penal en especial pueda también determinarlo. De ahí que proponemos establecer no sólo un máximo sino también un mínimo, que sería el siguiente: mínimo un día y máximo tres mil días multa.
33. Medidas de seguridad para inimputables
No encontramos el fundamento de las medidas de seguridad no accesorias a la pena, ni en la Parte General, ni en el Título Tercero del Código Penal que nos ocupa. Efectivamente, el fundamento de una pena o de una medida de seguridad accesoria a la misma está en la culpabilidad del autor, mientras que, por su parte, el fundamento de una medida de seguridad no accesoria a la pena lo encontramos en la antijuridicidad del hecho. Además, el artículo 29 del mismo ordenamiento requiere adecuarse a las nuevas disposiciones constitucionales, porque alude a “la autoridad judicial o ejecutora” como si se tratara de dos autoridades de naturaleza distinta (una judicial y otra administrativa). Hoy sabemos que la autoridad ejecutora (juez de ejecución) tiene una naturaleza judicial y no meramente administrativa.
34. Quantum de la pena para la imputabilidad disminuida
El Código Penal para el Estado de Guerrero es totalmente omiso en cuanto al tratamiento de la figura de la imputabilidad disminuida. Tal figura no aparece regulada, ni en la Parte General, ni tampoco en el Título Tercero relativo a las consecuencias jurídicas. Para comprender un poco a la imputabilidad disminuida, primero debemos decir que la medida de una pena la encontramos en la culpabilidad del autor y que la imputabilidad disminuida atenúa la culpabilidad del autor; de ahí que tiene que atenuarse la pena en los casos de imputabilidad disminuida. Si partimos del hecho de que el Código Penal para el Estado de Guerrero no regula los casos de imputabilidad disminuida, con ello llegamos a la conclusión de que, en el fondo, quebranta el principio de culpabilidad y el principio de presunción de inocencia, hoy constitucionalmente reconocido. Una persona actúa bajo un estado de inimputabilidad disminuida cuando, al momento de la realización del hecho, ve reducida su capacidad para ser motivada en sentido positivo por la norma penal y, además, no puede comprender completamente el carácter ilícito de su comportamiento.
35. Consecuencias jurídicas accesorias a personas morales
Ya hemos referido que (en contra de lo establecido en el Código Penal para el Estado de Guerrero) a las personas morales no se les impone una “pena” en el sentido estricto de la expresión; igual hemos indicado que las personas morales no tienen “responsabilidad penal”, sino que son sus representantes quienes sí responden penalmente, y, además, se les puede imponer una pena. Por tanto, en el Título Tercero que nos ocupa debemos hacer referencia a las consecuencias jurídicas accesorias que se les impone a las personas morales, para lo cual es necesario reformar el artículo 55 del ordenamiento en estudio, puesto que aún alude a la
“responsabilidad penal” de las personas jurídico-colectivas.
36. Condiciones fisiológicas y psíquicas
Para la individualización judicial de la sanción penal es menester que el juzgador tome en cuenta, no solamente el estado fisiológico del sujeto activo, sino también el estado psicológico en que cometió el hecho típico. De ahí que en la Parte General de los Códigos Penales se regulen tanto las acciones libres en su causa como el estado de imputabilidad disminuida y la emoción violenta. Sin embargo, en el Código Penal que nos ocupa, ni la imputabilidad disminuida ni la emoción violenta están reguladas. Para efectos de la individualización de la pena, el artículo 56 del mismo ordenamiento, tampoco hace referencia ni al estado fisiológico ni al estado psicológico del autor. La propuesta concreta consiste en plasmar, dentro de los aspectos necesarios para individualizar la sanción penal, el estado psicológico y fisiológico del sujeto activo.
37. Sistema de números clausus
Para darle cabal cumplimiento al principio de legalidad es necesario establecer, a manera de listado, en el Código Penal para el Estado de Guerrero, los tipos penales que son susceptibles de configurarse a título culposo. El actual ordenamiento que analizamos carece de un listado en el que podamos apreciar los tipos penales que pueden configurarse culposamente, por eso la necesidad de establecer un sistema de números clausus. La utilidad de este sistema es muy variada; por ejemplo, en el campo del error de tipo vencible, en donde se debe atribuir al sujeto activo la realización del hecho a título culposo, se requiere de un listado con los tipos penales que admiten dicha forma de configuración culposa, con tal de no quebrantar el principio de legalidad. Hay que recordar que la anterior regla del error de tipo vencible carece de vigencia en el actual Código Penal; sin embargo, su reconocimiento expreso requiere de un sistema de números clausus.
38. Punibilidad del delito culposo
En los restantes Códigos Penales de la República Mexicana, incluido el Código Penal Federal, la punibilidad del delito culposo es la de una cuarta parte de la pena que debiera corresponder al tipo penal doloso. Pero el artículo 60 del Código Penal en estudio determina lo siguiente: “Artículo 60. Los delitos imprudentes se penarán con prisión de uno a ocho años, sin exceder de la mitad de la señalada para el delito si éste hubiese sido doloso.” Y, en el segundo párrafo del citado artículo se dice que “las mismas penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración”. No obstante lo anterior, preferimos la determinación, según la cual, debiera imponerse, en los delitos culposos, “la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso”, tal como aquí se propone. Esto nos permitirá limitar un poco el arbitrio del juzgador, de tal manera que en un caso cuyo injusto penal sea realmente considerable no imponga al sujeto activo de un año de prisión, sino la cuarta parte del tipo básico de que se trate.
39. Punibilidad del error de tipo y de prohibición vencibles
El error de tipo vencible excluye al dolo en la medida en que dicho error recae sobre alguno de los elementos del tipo penal, tal como expresamente lo determina la fracción X, del artículo 22, del ordenamiento en estudio; aunado a que el artículo 15 refiere que el dolo implica conocer los elementos del tipo penal. Pero son ésas mismas razones por las que, en el artículo 62, debiera indicarse que en los casos de error de tipo vencible el hecho tendría que atribuirse a título culposo, siempre y cuando, desde luego, el tipo penal sobre el que haya recaído el error de tipo admitiera configurarse culposamente. A diferencia del error de prohibición vencible, el cual supone una falsa conciencia respecto de la antijuridicidad del hecho y deja intacto al dolo. En los casos de error de prohibición vencible solamente debe atenuarse la pena, quedando subsistente la atribución del hecho a título doloso, por supuesto. Si bien el artículo 62 del Código Penal en análisis dispone que en casos de error de prohibición vencible, al sujeto activo se le impondrá “hasta la mitad de las sanciones establecidas”, también es cierto que en la mayoría de las entidades federativas se indica que, en tales supuestos, se impondrá “una tercera parte del delito de que se trate”.
40. Punibilidad del inductor
Ningún Código Penal de la República Mexicana precisa el quantum de la pena para el inductor, en contra del principio de legalidad. España y Alemania, por ejemplo, han dejado expresamente indicado que el inductor responderá hasta con la misma pena del autor del hecho principal. En el Código Penal para el Estado de Guerrero debiera regular expresamente el quantum de la pena para el inductor, por eso se propone la siguiente fórmula: “el inductor responderá, de las tres cuartas partes hasta la misma pena que pudiera imponérsele al autor del hecho principal”. Quedan justificadas las directrices anteriores si explicamos que el injusto penal del inductor está por encima del injusto penal del cómplice, quien normalmente responderá con las tres cuartas partes de la pena de que se trate; además, normalmente, el injusto penal del autor es mayor al injusto penal del partícipe, en tanto que éste último no alcanza a tener el dominio del hecho, pues de lo contrario sería autor propiamente.
41. Punibilidad del cómplice
La fracción IV, del artículo 17, del Código Penal en análisis, alude a los casos en que una persona induce al autor a que realice un hecho antijurídico; mientras que, la fracción V, del mismo numeral, hace referencia a los supuestos en que una persona ayuda o presta auxilio al autor del hecho principal. En la fracción IV del artículo 17, está plasmada la figura del inductor, en tanto que en la fracción V del mismo artículo, está la figura del partícipe cómplice. Pues bien, no obstante el reconocimiento de las dos figuras anteriores, en ninguna parte del Código Penal aparece establecido el quantum de la pena que corresponde a cada figura. Es decir, no está expresamente determinada la pena ni para el inductor ni para el cómplice. Si bienes cierto que el artículo 56 refiere que para los efectos de la individualización de la pena debe el juzgador prestar atención a la forma de intervención del sujeto, también es cierto que
el juzgador necesita individualizar la sanción penal a partir de los parámetros mínimos y máximos de la pena preestablecida para los partícipes. Por ejemplo, todos los Códigos Penales de la República, precisan que al partícipe cómplice debe sancionársele con las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito de que se trate.
42. Punibilidad del encubridor
El encubrimiento puede adquirir una doble naturaleza jurídica, ya sea como una forma de autoría o como una forma de participación. En el primer caso encontramos, por ejemplo, los supuestos de encubrimiento por receptación, mientras que el encubrimiento como una forma especial de participación por favorecimiento está expresamente previsto en la fracción VII del artículo 17, de la siguiente manera: “Artículo 17. Son responsables penalmente (…) VII. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito”. No obstante que sí está expresamente reconocido el encubrimiento como una forma especial de participación por favorecimiento, no aparece, sin embargo, por ninguna parte el quantum de la pena con que deba sancionársele al partícipe encubridor. De tal manera que si en un caso concreto el juzgador quisiera aplicar la fracción antes referida y le impusiera una sanción al encubridor, con ello quebrantaría el principio de legalidad en tanto que la pena impuesta no estaría predeterminada expresamente en el Código Penal para el Estado de Guerrero.
43. Punibilidad de la tentativa
En cuanto a la punibilidad de la tentativa, el artículo 64, del Código Penal en comento, establece: “Artículo 64. Para imponer la pena de la tentativa (…) se le impondrá de dos a siete años de prisión (…) Tratándose de delitos graves, la pena será entre las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo, de las sanciones que debieran imponerse si el delito se haya consumado”. Estimamos que en tratándose de delitos no graves el juzgador dispone de un amplio parámetro para la fijación de la pena, parámetro que discurre entre dos y siete años de prisión, algo que, en muchos supuestos, estaría cercano a la pena del delito consumado, e inclusive podría rebasarla. Proponemos que la regla general para sancionar los casos de tentativa sea la siguiente: “La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar”.
44. Punibilidad de la tentativa inidónea
Relativo a la tentativa inidónea el Código Penal en estudio determina: “Artículo 65. En el caso de tentativa inidónea, se podrá imponer al agente hasta un tercio de las penas aplicables al delito que se quiso realizar, o tratamiento en libertad, en su caso”. Independientemente del hecho, bastante vistoso, de que no está establecida la duración del tratamiento en libertad a que hace referencia el artículo 65, es necesario decir que, en los casos de tentativa inidónea, no se ha puesto en peligro el bien jurídico todavía, con lo cual, se
trata de supuestos en los cuales no existe antijuridicidad material. Debido a ello recomendamos prescindir de tal figura jurídica.
45. Principio de accesoriedad limitada
El principio de accesoriedad limitada constituye una de las reglas más importantes del Derecho penal moderno. Hoy está reconocido en los Códigos Penales de Chihuahua, Durango y el Distrito Federal; consiste en lo siguiente: sólo se le podrá sancionar al partícipe inductor o al partícipe cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal se hubiese comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica. La incorporación de este principio en el Código Penal de Guerrero servirá para contribuir al perfeccionamiento de las formas de autoría y participación contempladas en el artículo 17.
46. Homicidio a petición de la víctima
El actual Código Penal para el Estado de Guerrero ha dejado sin regular los casos de homicidio a petición de la víctima. Es decir, los casos en que una persona priva de la vida a otra debido a la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal. Por eso recomendamos regular tales supuestos.
47. Homicidio y lesiones en riña
La definición de riña que aporta el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal en estudio, es una definición mediante la cual, para acreditar la riña, basta con que una persona actúe con una mera “disposición material de contender”. ¿Qué significa una disposición material de contender? Algunos dirán que basta con que el sujeto haya estado dispuesto a contender para acreditar que quiso la contienda. Para evitar esta clase de interpretaciones, basta con definir a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
48. Homicidio o lesiones en un lugar concurrido
El artículo 111 del Código Penal para el Estado de Guerrero, refiere: “Artículo 111. Cuando los delitos de homicidio y lesiones se cometan en un lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y con riesgo de su integridad corporal, las penas previstas para esos delitos se aumentarán hasta en una tercera parte.” Esta agravante requiere para su aplicación de varios presupuestos: Primero, que se hayan cometido los delitos de “homicidio y lesiones”. Segundo, que los hechos hubieran acontecido “en un lugar concurrido”. Y tercero, que las personas ajenas a los hechos hubieran sufrido el riesgo de ver menoscabada “su integridad corporal”. Pues bien, para proteger la integridad de terceras personas, no hay ninguna razón para exigir que se pruebe la presencia de dos delitos (“homicidio y lesiones”) necesariamente. Está claro que el mismo riesgo contra la integridad de terceras personas puede ocurrir en un caso de robo. Pero, las terceras personas pueden ver en peligro no solamente su integridad
corporal, sino también su propia vida, caso en el cual, por cierto, estaríamos en presencia de una tentativa de homicidio. Por tanto, las reglas generales de la tentativa bien pueden cubrir los supuestos a que hace referencia el artículo 111, de ahí que proponemos derogarlo.
49. Inducción o ayuda al suicidio
El artículo 115 del ordenamiento en análisis, determina que si el suicidio no se consuma y el sujeto pasivo se causó lesiones al pretender quitarse la vida, en tales casos, “se aplicarán de seis meses a seis años de prisión”. Ahora bien, lo que hace falta establecer en tales supuestos, es que el suicidio no se haya consumado por causas ajenas a la voluntad de quien indujo o ayudó al suicida. También falta establecer que la pena aplicable al sujeto activo no deberá rebasar a la pena que corresponda al tipo de lesiones que se hubiera causado el frustrado suicida. Igual resulta criticable la agravante a que hace referencia el párrafo último del artículo 115, puesto que agrava la pena, hasta en una mitad, si el sujeto activo es “el cónyuge, concubino o amasio”. Tal disposición quebranta el principio de igualdad ante la ley penal, reconocido constitucionalmente, pues dicha agravante no aplicaría, por ejemplo, en el caso en que la sujeto activo sea “la cónyuge” o “la concubina”. Proponemos eliminar dicha agravante.
50. Lesiones
El artículo 105 del actual Código Penal para el Estado de Guerrero, dispone una pena de prisión de seis meses a un año y multa de veinte a sesenta días, para los casos en que una persona le cause lesiones a otra, siempre y cuando éstas no tarden en sanar más de quince días. Estimamos, sin embargo, que en tales supuestos será preferible imponer una sanción económica, es decir, multa de entre treinta y noventa días de salario. Otro aspecto que tampoco pasa desapercibido es el hecho de que la fracción II del citado numeral, determina que se impondrá de uno a dos años de prisión en los casos en que se cause una lesión a otra persona, siempre y cuando la lesión tarde en sanar más de quince días; no obstante, se propone limitar esta clase de intervalos de tal manera que se haga referencia a los casos en que la lesión tarde en sanar más de quince días y menos de sesenta, para que la sanción impuesta pueda ser de seis meses a dos años de prisión, luego entonces regular los casos en que la lesión tarde en sanar más de sesenta días.
51. Omisión de auxilio de atropellados
El artículo 124 del Código Penal en comento establece: “Artículo 124. Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de 3 meses a 2 años”. Supongamos que el conductor de un automóvil culposamente atropella a una persona y, habiéndose percatado de lo anterior, se retira del lugar de los hechos, con consecuencia de muerte de la víctima debido a la falta de atención médica. En un caso semejante, en contra de lo establecido por el artículo 124, el conductor del automóvil tendría que responder por homicidio doloso. Por esta razón estimamos poco conveniente que no se mantenga vigente el citado numeral 124.
52. Privación ilegal de la libertad
El artículo 127 bis del Código Penal en comento determina que si los administradores de un hotel (o de cualquier otro establecimiento comercial), pretextando algún adeudo, ejercen violencia sobre los usuarios, de modo que los priven de la libertad corporal, en tales casos, se les podrá imponer a los sujetos activos de seis meses a cinco años de prisión. Consideramos que si bien los administradores de un hotel pueden retener, conforme a la ley civil aplicable, el equipaje del huésped que incumple con el pago, sin embargo, el hecho de privar de la libertad al huésped, ello constituye un injusto penal de mayor gravedad, que no se corresponde con el quantum de la pena establecida en el artículo 127 bis.
53. Secuestro y formas de participación
Desde luego que el tipo penal de secuestro admite determinadas formas de participación en el mismo. Por ejemplo, la persona que induce al autor del secuestro recibe el nombre de inductor, mientras que la persona que presta ayuda en la realización del secuestro se denomina cómplice. Ahora, la fracción IV, del artículo 129 bis, del Código Penal en estudio, precisa que se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión a quien lleve a cabo alguna forma de participación en el delito de secuestro, no obstante que dicha “participación” consista en aconsejar a los familiares de la víctima a no presentar la denuncia respectiva.
54. Secuestro e intermediadores
La fracción II del artículo 129 bis indica que se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión a quien colabore en la difusión pública de las pretensiones del autor del secuestro. Sin embargo, el injusto penal que comete el secuestrador no es equivalente con el injusto penal que realiza el intermediario que no participa en el secuestro de ninguna forma, ni con el injusto penal de quien pudiera difundir públicamente la pretensión del secuestrador, difusión que pudiera llevar a cabo un reportero sin participar de ninguna forma en el secuestro.
IV. Directrices del Proyecto
1. Obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano
Como antes se ha mencionado, nuestro país, en su calidad de Estado Parte, se ha comprometido a tipificar y sancionar dentro de su legislación penal doméstica, una serie de conductas que atentan en contra de bienes jurídicos fundamentales.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución General, dichos compromisos internacionales deben impactar también en las legislaturas locales, pues los Tratados internacionales son ley vigente en nuestro territorio nacional por encima, incluso, de las leyes vigentes en los Estados de la República.
En definitiva, el Derecho penal debe plasmarse en instrumentos jurídicos modernos, eficaces y humanistas, dotados de garantías y acordes a los Tratados internacionales.
A continuación, se señalan puntualmente los instrumentos internacionales que han servido como fuente de este nuevo modelo de regulación, así como las conductas y tipos penales en los que ha impactado dentro de la parte especial del Proyecto aquí presentado.
El Proyecto de Código Penal que aquí se propone, ha incorporado todos y cada uno de los compromisos señalados en el cuadro siguiente, en donde se describen: 1) el tipo de prohibición internacional; 2) el Tratado en que se contiene la prohibición respectiva; y, en su caso, 3) la definición asumida en el Instrumento internacional. También, para la elaboración del presente Proyecto, se ha tenido como eje rector (en la toma de decisiones político - criminales) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los Pactos y Protocolos que de dicho instrumento ha derivado.
internacional Tratado internacional Definición Tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial