Artículo 20 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo I
Omisión impropia o comisión por omisión
En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial