Artículo 178 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo I
Violación
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019) A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial