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Artículo 171 Código Penal del Estado de Guerrero

Capítulo I

Corrupción de personas menores de edad

A quien induzca, procure o facilite el que una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún

narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 71, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. D-843 A quien induzca, obligue o someta (SIC) cualquier persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de trescientas a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

No constituirán corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena se aumentará hasta en un tercio más de la prevista en el primer párrafo de este artículo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial