Artículo 221 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo VI
A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de veinte a noventa días multa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima. (ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026) Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026 artículo 221 a.- El delito a que se refiere el artículo anterior se considera agravado, cuando:
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) I. La víctima sea menor de edad o incapaz;
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) II. Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos:
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2025) a) La víctima por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa.
b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular opongan en peligro la vida;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) d) Se cometa con la participación de dos o más personas;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016) g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2025) III. La víctima sea persona adulta mayor y no estuviere en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí misma el delito, que se encuentre en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o esté afectada por enfermedad grave o terminal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026) Al responsable del delito de violencia familiar agravado se le impondrá de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026) Estos supuestos se perseguirán de oficio artículo 221 b.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2026)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) artículo 221 c.- Al ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta el cuarto grado de un menor de dieciséis años o incapaz, o al que tenga relación familiar con dicho menor o incapaz, o con uno de los ascendientes o parientes referidos, sin causa justificada, lo sustraiga, retenga u oculte de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Además de las sanciones señaladas, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica del menor o incapaz sustraído, retenido u ocultado.
Si el activo devuelve al menor o incapaz dentro de los tres días siguientes a la sustracción, retención u ocultamiento, la punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las sanciones señaladas.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Este delito se perseguirá por querella de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho.
(CAPITULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE ABRIL DEL 2026) artículo 221 d. - A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes:
I.- Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes.
II.- Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos.
III.- Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos.
IV.- Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre.
V.- Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta.
VI.- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común.
VII.- Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas o hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna.
VIII.- Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima.
IX.- Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse.
X.- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima.
XI.- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal. artículo 221 e. - La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo si se incurre en:
I.- Lesiones a las hijas o hijos de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos.
II.- Tráfico de influencias o corrupción de servidores públicos que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte.
III.- Ejercicio de su cargo o empleo público para ejercer violencia.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial