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Artículo 213 Bis Código Penal del Estado de Guanajuato

Capítulo VII

(DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) artículo 213 a.- Se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, al que por sí o por interpósita persona:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, use, posea, altere, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del estado o de fuera del territorio del estado hacia éste, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

II. Oculte o encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, serán producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019 artículo 213 b.- A quien mediante el asesoramiento profesional o técnico a otro, fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en el artículo 213 -a de este Código, se le aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024 artículo 213 c.- Si en las conductas mencionadas en el presente capítulo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de

delitos, la punibilidad prevista en el artículo 213 -a, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019 artículo 213 d.- La punibilidad prevista en los artículos 213 -a, 213-b y 213-c, se aumentará hasta en una mitad, si quien la realiza utiliza para cualquier fin a personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019 artículo 213 e.- Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización o análisis de información económica y patrimonial, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referido en este capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho delito. Cuando un particular sea el denunciante de las conductas señaladas en este capítulo no se requerirá de la denuncia de la autoridad competente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial