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Artículo 210 Código Penal del Estado de Guanajuato

Capítulo VI

A quien cause daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.

Cuando el delito se ejecute por quienes conduzcan vehículos que estén prestando un servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas o que se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, se aplicará una punibilidad de dos a seis años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015) Las mismas penas a que se refiere el párrafo que antecede, se aplicarán cuando el delito se ejecute por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo. Además, se impondrá la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Estos delitos se perseguirán por querella, salvo que concurran con el delito de homicidio o lesiones graves o se trate de los delitos previstos en los artículos 211, 211 -a y 212 del presente Código, caso en el cual se perseguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019 artículo 210 a.- No se considerará delito de daños cuando con motivo del tránsito de vehículos automotores, se produzcan daños a la propiedad, siempre que se cuente con seguro para responder de los mismos, y que el conductor o conductores involucrados no se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, auxilien a la persona afectada, y no se den a la fuga.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial