Artículo 194 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo I
Se considera calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas.
Para los efectos de esta fracción sólo se considerará la violencia moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato.
II. Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario.
III. Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.
IV. Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado.
V. Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público.
VI. Se ejecute con participación de dos o más personas.
(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022) VII. El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma.
VIII. El objeto robado sea un vehículo de motor.
IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
X. El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) XI. El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020) XII. Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados.
En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Si en la ejecución del robo se utilizan armas, la sanción de prisión que corresponda se aumentará hasta ocho años.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Se entiende por armas, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que a aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 194 a.- A quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016 artículo 194 b.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien a sabiendas de su origen ilícito:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) I. Posea, use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) II. Detente, custodie, adquiera, venda, destace, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade u oculte una o más cabezas de ganado o productos o subproductos del mismo, que sean de procedencia ilícita o sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; o
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. En su calidad de autoridad intervenga en las operaciones precisadas en las fracciones que anteceden.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Si el valor del ganado, sus productos o subproductos, es de cuando menos ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público en funciones relacionadas con la materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual al de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016 artículo 194 c.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, a quien:
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I. Altere o elimine las marcas en animales vivos o pieles ajenas, sin estar facultado para ello.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II. Marque, trasherre, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para el efecto; o
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. Expida certificados falsos para obtener visas, patentes, títulos, identificación o guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados, guías de tránsito, visas ganaderas, patentes ganaderas, títulos de marca de herrar o identificaciones electrónicas falsificadas para cualquier negociación sobre ganado o productos o subproductos del mismo; o
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) IV. Detente, posea, custodie o tramite de manera ilegítima la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad de una o más cabezas de ganado robadas, o aquellas marcadas, herradas o remarcadas sin derecho para tal efecto, o bien de productos o subproductos de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de verificación, certificación o expedición de documentación relacionada con la procedencia del ganado o productos o subproductos del mismo, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le destituirá, del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período igual al de prisión.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial